REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001459
ASUNTO : FP12-S-2010-001459
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia para oír el imputado ASTUDILLO VARGAS JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.337.708, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ASTUDILLO VARGAS JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se dio inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima; como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial de fecha 29/07/2010 suscrita por el funcionario SGTO/2DO (PEB) MANZANO YOLEIDA, adscrito a la comisaría policial de Guaiparo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ASTUDILLO VARGAS JEAN CARLOS, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 10:10 horas de la mañana ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana VARGAS NORIEGA NURVIA MARILIN, en fecha 29/07/2010, a las 01:30 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 25/07/2010 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia no se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho excediendo de l lapso dispuesto el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual considera quien aquí decide que no se encuentra configurado con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la ilegalidad de la detención del referido ciudadano.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos y verificada la ilegalidad de la detención del ciudadano ASTUDILLO VARGAS JEAN CARLOS y en virtud de ser este Tribunal garantiste de los derechos constitucionales de cada individuo de esta República, considera que lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones, del ciudadano ASTUDILLO VARGAS JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano ASTUDILLO VARGAS JEAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.337.708, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-001459
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