REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001332
ASUNTO : FP12-S-2010-001332

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA AUXILIAR QUINTA EN COMISION CON LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIANA VERA.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
IMPUTADO: WILMER ENRIQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.933.747.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: WILMER ENRIQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.933.747, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Aboga. Mariana Vera, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta en comisión con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILMER ENRIQUE VERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 15 de Junio de 2010, en horas de la tarde la ciudadana GONZALEZ GOMEZ ADSTRIDMAR DEL VALLE se encontraba en su residencia cuando el ciudadano WILMER ENRIQUE VERA la agredió físicamente dándole varios golpes en la cara con los puños, mordiéndole la mano izquierda, tomándola por los cabellos y sacándola a la fuerza de su residencia de la casa, motivado porque el ciudadana WILMER ENRIQUE VERA le pego a su menor hija de un año de edad de nombre WILMARY GONZÁLEZ, hecho el cual molesto a la ciudadana GONZALEZ GOMEZ ADSTRIDMAR DEL VALLE procediendo a darle con una correa, lo cual lo enfureció agrediéndola físicamente, por lo que se traslado ante la Comisaría Policial Nro. 12 Ramón Eduardo Vizcaíno a los fines de interponer la respectiva denuncia, trasladándose en compañía de una Comisión Policial hasta su residencia donde se le solicito al ciudadano WILMER ENRIQUE VERA se trasladara hasta la sede de la Comisaría Policial donde se le informo que quedaba detenido, impuesto de sus derechos Constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico. Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario SUB INSPECTOR (PEB) GOMEZ JHONNY, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano WILMER ENRIQUE VERA. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración testimonial del funcionario C/2DO (PEB) CARMONA MARIO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano WILMER ENRIQUE VERA. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración testimonial del funcionario SARGENTO PRIMERO (PEB) YOXLEN VILLANUEVA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano WILMER ENRIQUE VERA. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
4.- Declaración en calidad de testigo de funcionario CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana ASTRIDMAR DEL VALLE GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.397.338; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano WILMER ENRIQUE VERA, con los hechos ocurridos.
5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ASTRIDMAR DEL VALLE GONZALEZ GOMEZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-776, de fecha 16-06-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE VERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: WILMER ENRIQUE VERA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; asimismo deberá comparecer ante el centro de alcoholicos anónimos a los fines de recibir orientación.
4.- Someterse a tratamiento psicológico por lo cual deberá acudir al centro ambulatorio Manoas en San Felíx, Estado Bolívar.
5.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de sesenta (60) trípticos en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
6.- Se le impone la obligación de mantener un empleo fijo e indicar el lugar en el cual lo desempeña.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: WILMER ENRIQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.933.747, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.