REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001486
ASUNTO : FP12-S-2010-001486
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre la ratificación de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Abog. ANGEL ROJAS quien ejerce funciones como Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en contra del ciudadano YSIDRO MANUEL SOLER, portador de la cédula de identidad Nº V-5.986.417, petición que ratifica con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
RATIFICACION DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 14/08/2010, siendo las 03:20 horas de la tarde recibí llamada telefónica por parte de la Abogada. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia contra el ciudadano YSIDRO MANUEL SOLER, portador de la cédula de identidad Nº V-5.986.417, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 03:30 minutos de la tarde con los argumentos esgrimidos quien aquí decide acordó la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica, siendo ratificada la misma por la vindicta pública mediante escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN, consignado ante este Tribunal en esta misma fecha siendo las 05:15 horas de la tarde de la misma fecha; a tales efectos se evidencia que arguyó el Ministerio Público, lo que sigue:
“…Bajo la dirección del Ministerio Público, se desarrolla la investigación signada bajo el número I-551.996 / 07-2C-F13-0417-10 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana y de esta misma Dependencia del Ministerio Público), la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual, perpetrado en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad.
Conforme a lo que se desprende de las actas que hasta ahora integran la investigación, esta inicia con motivo a la denuncia interpuesta ante la sede de dicho cuerpo de investigaciones, por parte de la misma adolescente víctima, (SE OMITE IDENTIDAD), hoy de catorce (14) años de edad, quien señala que desde los ocho (08) años de edad ha sido objeto de abuso sexual por parte de su padre biológico, de nombre ISIDRO MANUEL SOLER, indicando que no le había informado sobre lo sucedido a su progenitora JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, por temor a ser reprendida por parte de su madre.
Igualmente señala esta adolescente victima, a través de las entrevistas que fueron tomadas en su oportunidad, que estos hechos ocurrían en el interior de la residencia común, en el hogar familiar, en momento en que su progenitora no se encontraba en casa, permaneciendo esta adolescente víctima y sus hermanos menores bajo el cuidado de su padre, el imputado ISIDRO MANUEL SOLER, indicando que en tales momento su papá enviaba a sus hermanos fuera de casa, a la bodega y procedía a abusar sexualmente de ella vía vaginal y contra natura, indicando que su papá le colocaba una almohada en el rostro para evitar que ésta gritara y al terminar tal abominable acción, le decía que se quedara callada para que sus hermanos permanecieran tranquilos.
Los dichos aportados por esta adolescente víctima tanto en la entrevista que le fue tomada por ante la sede del cuerpo de investigaciones, como por ante la sede del Ministerio Público, resultan contestes al indicar que tal abuso sexual, tal brutal ataque en perjuicio de su integridad sexual, fue perpetrado en su contra, por parte de su padre biológico, en múltiples oportunidades, cuando su madre salía de casa o salía de viaje y la víctima adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y sus hermanos menores, se quedaban bajo el cuidado de su padre ISIDRO MANUEL SOLER.
Vale decir que la progenitora de la víctima JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, señala que ella se había percatado de una conducta irregular en torno a la relación que la víctima (SE OMITE IDENTIDAD) mantenía con su padre, ya que ésta se portaba de una forma inapropiada al tratar a su padre ISIDRO MANUEL SOLER a los gritos, no obedecía lo que le era ordenado por esto y situaciones similares; ella el preguntaba a su hija sobre tal actitud, interrogándole sobre si su padre le había hecho algo malo y esta adolescente simplemente no contestaba, optando su progenitora por indicarle que debía respetar y honrar a su padre.
Igualmente señala la ciudadana JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, que se percataba que su esposo ISIDRO MANUEL SOLER, mantenía preferencia por su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), dándole obsequios y dinero, preferencia esta que era reclamada por los otros dos (02) hijos que procreo con este mismo ciudadano.
A través de los dichos aportados pro esta adolescente víctima y por su madre JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, en las entrevistas que le fueron tomadas en su oportunidad, se pudo determinar que tales hechos fueron del conocimiento de ésta última en fecha 03 de Agosto de 2.010, cuando se sentó a conversar con su hija, tras haber mantenido una discusión con el ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, en atención a que éste no había aportado los recursos necesarios para acudir a un centro medico para que se valorara la salud de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien presentaba un atraso en su ciclo menstrual, que la ciudadana JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, observaba con extrañeza, porque su hija no salía ,mucho de casa, ni tenía novio.
Ese día, la ciudadana JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, pudo conocer lo que estaba sucediendo de labios de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien sumida en llanto le señaló que era víctima de abuso sexual por parte de su padre y además le indicó que su papá ISIDRO MANUEL SOLER, se encontraba muy preocupado púes si se encontraba embarazada él iba a ir preso.
La ciudadana JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, sostuvo una discusión con su esposo ISIDRO MANUEL SOLER, por lo que estaba sucediendo, frente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), al punto de que ésta, vista la actitud de su padre, le pidió que dijera la verdad porque ya ella le había dicho todo a su mamá; y posterior a esta discusión, el ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER sale de la residencia, sin saber más de él, excepto por unas llamadas telefónicas recibidas de los familiares de éste, solicitándole que retiraran la denuncia interpuesta y una llamada de este mismo ciudadano, indicando que se encontraba en la población de Maturín, Estado Monagas, solicitándole que retiraran la denuncia, que él le dejaría todo, refiriéndose a los artículos que integran en patrimonio conyugal.
…En consideración a las circunstancias de hecho precedentemente narradas y en atención a que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, anteriormente identificado, guarda relación con la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad; solicito que:
UNICO: Se de por ratificada la solicitud efectuada vía telefónica a este órgano jurisdiccional, relativa a que se decrete en contra del ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando que nos encontramos delante de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen suficientes elementos de convicción para estimar que él ha sido autor en la comisión del hecho punible que se investiga y atendiendo al peligro de fuga generado iures et de iures de pleno derecho por cuanto se busca el enjuiciamiento de éste por la comisión de un hecho punible que merece pena cuyo límite superior supera los diez (10) años de privación de libertad y atendiendo al peligro de obstaculización por la especial situación de vulnerabilidad de la víctima adolescente, quien por su corta edad y atendiendo al nexo familiar existente, podría ser fácilmente inducida a cambiar sus dichos y atendiendo a que el imputado ISIDRO MANUEL SOLER ha manifestado a la víctima su intención de irse de la zona, con tal retiraran la denuncia interpuesta en su contra.”
De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
1. DENUNCIA que le fuera tomada en fecha 03 /08/ 2010, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad, quien señala que su padre biológico, el imputado ISIDRO MANUEL SOLER, en varias oportunidades a abusado sexualmente de ella por viña vaginal y contra natura.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-995, de fecha 03 /08/2010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD) y del cual se desprende los que la victima ha sido objeto de acto carnal vía vaginal y contra natura.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/08/2010, suscrita por el funcionario JOSE FÍGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia de las diligencias que se verificaron para lograr la identificación del imputado ISIDRO MANUEL SOLER, a través del Sistema Integrado de Información Policial.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/08/2010, suscrita por la funcionaria VILLEGAS MARIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia de las diligencias que se verificaron para lograr la identificación del imputado ISIDRO MANUEL SOLER y en la cual se deja constancia que la ciudadana JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, les informa a los funcionarios actuantes que su esposo ISIDRO MANUEL SOLER se había ido de casa en esa misma fecha, desconociendo su paradero y al irse le informó que se quedara tranquila que él se iba a entregar a la PTJ.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/08/2010, suscrita por la funcionaria MARÍA VILLEGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia que reciben de manos de la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD), resultados de los exámenes médicos donde se señala que está embarazada.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 /08/2010, que le fuera tomada ante la sede Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a la ciudadana JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, quien señala que su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), le comentó que ha sido víctima de abuso sexual por parte de su padre ISIDRO MANUEL SOLER, en varias oportunidades y que motivo a ello ésta se encuentre embarazada.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 /08/2010, que le fuera tomada ante la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad, quien señala que ha sido víctima de abuso sexual por parte de su padre ISIDRO MANUEL SOLER, en varias oportunidades y que motivo a ello se encuentre embarazada.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251.3 y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen asignada una pena de prisión cuyo termino máximo es superior a diez años.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito ante señalado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano YSIDRO MANUEL SOLER, portador de la cédula de identidad Nº V-5.986.417, ha sido probablemente autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que según declaración aportada por la progenitora de la victima el referido ciudadano había abandonado la vivienda que habitaban con su grupo familiar desde el mismo momento que tuvo conocimiento de la interposición de la denuncia, asimismo en virtud que el ciudadano YSIDRO MANUEL SOLER, es el progenitor de la victima en la presente investigación y presuntamente el comisor del hecho investigado, es posible que pueda influir en la declaración de testigos y victima pudiendo poner en peligro la verdad de los hechos y la materialización de la justicia, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 1º, 2º, 3º y Parágrafo Primero, 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisiona al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenado en este auto.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YSIDRO MANUEL SOLER, titular de la cédula de identidad Nº 5.986.417, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero; 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de Agosto de 2010.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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