REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001327
ASUNTO : FP12-S-2010-001327



JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA AUXILIAR QUINTA EN COMISION CON LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIANA VERA.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS. MARLENIS ROMERO y DOLORES BRITO.
IMPUTADO: TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.912.257.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.912.257, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Aboga. Mariana Vera, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta en comisión con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 13 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, momentos cuando la ciudadana BARCELÓ ISABEL DEL CARMEN se encontraba en su lugar de trabajo, en una peluquería ubicada en la avenida principal de 25 de marzo, adyacente a la pollera Juan Gabriel, su ex pareja ciudadano TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR , llegó en una forma agresiva lanzándole toda su vestimenta al suelo, recriminándole en la calle un supuesto marido, diciéndole que se fuera de la casa por la buenas o por las malas, porque ella no sabía de lo que era capaz, diciéndole (improperios) y amenazándola que si ponía un pie en la casa la iba a matar.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario C/1ERO (PEB) CAPUCCIO JOSE, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano y suscribió el Acta de Investigación de fecha 13 de junio de 2010.
2.- Declaración testimonial del funcionario DISTINGUIDO (PEB) PADRON MOISES, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano y suscribió el Acta de Investigación de fecha 13 de junio de 2010.
3.- Declaración en calidad de testigo de funcionario DETECTIVE ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de demostrar la licitud del procedimiento, en virtud que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana BARCELO ISABEL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.095; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR, con los hechos ocurridos.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana BARCELO LOURDES MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.03; quien funge como testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR, con los hechos ocurridos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de ochenta (80) trípticos en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
4.- Se le impone la obligación de mantener un empleo fijo e indicar a este Tribunal el lugar en el cual lo desempeña.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: TIRSO MANUEL LOPEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.912.257, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FP12-S-2010-001327