REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000614
ASUNTO : FP12-S-2010-000614
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS.
DEFENSORA PRIVADA: ABGA. MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO.
VÍCTIMA: SE OMITEN DATOS.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: TANIA LISBETH RANGEL REVEROL.
ABOGADOS DE LA VICTIMA: ADAN RAFEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO FERMIN ORTA.
IMPUTADO: EDILIO ATENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.510.939.
Vista en audiencia preliminar, celebrada en la causa Nº FP12-S-2010-000614, seguida al imputado: EDILIO ATENCIO MOLINA; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Angel Rojas, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 en concordancia con los artículos 375 ordinal 1º y 99 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITEN DATOS.
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: EDILIO ATENCIO MOLINA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 11 de noviembre del año 2003, se inicio del conocimiento del presente caso cuando asistió a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la ciudadana TANIA LISBETH RANGEL DE ATENCIO, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.721.069, de este domicilio, quien formuló denuncia en los términos siguientes: “Vengo a denunciar, que la niña SE OMITEN DATOS, me ha dicho que “su padre toca totona”, me dice “me duele totona, toca papi”, ella estaba irritada porque eso fue en la noche que me lo dijo, yo lo llamé a él y le dije “mira la niña dice que tu le toca la totona” y él se molestó que “yo estaba loca”. Entonces el sábado 8 de noviembre de este mes, llegó rascado agrediéndome que “me iba a matar a mí y a mis hijos”…Desde que yo le dije lo de la niña, el día sábado llegó con ese cuento. Le puse la denuncia y esta detenido por agresión contra mi y mis hijos. Lo de la niña lo estoy descubriendo a partir del día jueves y ayer que la lleve al médico. La lleve al ginecólogo mío Dra. Sivira. La Dra. Sivira cuando la vio me dijo que “tenía signo de manipulación” y la remite al Dr. Trasmonte, y él me remite a este despacho porque él dice que la niña tiene manipulación, es tocada, no por infección”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: EDILIO ATENCIO MOLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 en concordancia con los artículos 375 ordinal 1º y 99 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITEN DATOS, el cual apareja pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión; verificándose en relación a la conducta típica antijurídica sancionada, el bien jurídico tutelado por el legislador y la pena a imponer que el mismo se corresponde con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dicha norma sanciona este tipo delictual y efectivamente aduce a una pena idéntica entre la disposiciones del Código Penal y la referida ley especial que rige la materia; ahora si bien es cierto para el momento de los hechos estaba vigente la ley sustantiva penal tal como lo acota el representante fiscal, sin embargo la concurrencia de la pena y el agravante del Código Penal que implica la relación de confianza del imputado con la víctima, está contenido en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que constituye el agravante en ese tipo delictual, atendiendo a que todo niño es vulnerable y más aún cuando el presunto agresor es precisamente una persona que ejerce autoridad respecto al mismo, y en ese sentido este Tribunal considera prudente realizar la respectiva adecuación de los hechos en el tipo penal de Actos Lascivos Agravados en acción Continuada tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente; toda vez que tal adecuación no vulnera de manera alguna ningún derecho de la legislación nacional y menos aún se está haciendo caso omiso al principio de irretroactividad de la ley por cuanto únicamente se ha efectuado la debida adecuación de los hechos en el derecho.
En cuanto a la Acusación Particular Propia interpuesta por la ciudadana TANIA LISBETH RANGEL DE ATENCIO, en su carácter de progenitora de la niña SE OMITEN DATOS, quien es victima en la presente causa, este Tribunal la admite parcialmente, en virtud que difiere del tipo delitual por el cual se le acusa al ciudadano EDILIO JOSE ATENCIO MOLINA, toda vez que considera que el tipo penal correspondiente a los hechos es ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, una vez efectuada la debida adecuación de los hechos en el derecho, esta Juzgadora le da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del Dr. RAMON TRASMONTE PENA, experto forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en fecha 11/11/2003, practicó reconocimiento médico legal en la persona de la víctima. Este medio probatorio es útil y necesario ya que el experto examinador pudo determinar las lesiones que presentaba la victima en sus partes íntimas.
2.- La declaración del Licenciado RICHARD NAJUL, Psicólogo Clínico experto nombrado para practicar evaluación psicológica en la persona de la niña SE OMITEN DATOS. Quien presta sus servicios profesionales en el centro Integral de
Atención Psicológica, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este medio probatorio es útil y necesario toda vez que el mencionado experto practicó evaluación psicológica a la niña SE OMITEN DATOS y pudo percibir la conducta que presenta la victima a consecuencia de los referidos hechos.
3.- Declaración de la Dra. MIRIAM SIVIRA, venezolana, mayor de edad, profesional de la medicina con especialidad Ginecología. Este medio de prueba servirá para conocer los criterios médicos para determinar su diagnóstico de “Signos de Manipulación”, que presentaba la niña SE OMITEN DATOS al momento de ser examinada por su persona.
4.- Declaración del funcionario CARLOS SOFIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en fecha 24 de Noviembre del 2003, practicó inspección ocular en el sitio del suceso conjuntamente con el funcionario GABRIEL GRANADO. Mediante este medio probatorio se podrán conocer las características del sitio del suceso.
5.- Declaración del funcionario GABRIEL GRANADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en fecha 24 de Noviembre del 2003, practicó inspección ocular en el sitio del suceso conjuntamente con el funcionario CARLOS SOFIA. Mediante este medio probatorio se podrán conocer las características del sitio del suceso.
DE LOS TESTIGOS (PRESENCIALES Y REFERENCIALES):
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana TANIA LISBETH RANGEL de ATENCIO, venezolana, mayor de edad, de oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-8.721.069, residenciada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de representante legal de la víctima, quien narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cuyo testimonio se ofrece por ser necesario y pertinente por ser la persona quien tuvo contacto directo con la niña SE OMITEN DATOS.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana AMERICA JOSEFINA URBANO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular a cédula de identidad N° V-8.873.460, residenciada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este medio probatorio es útil necesario y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los de los cuales la testigo tiene conocimiento.
3.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSE DE JESUS RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad N° V-2.876.797, residenciada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Este medio probatorio es útil necesario y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento el referido ciudadano.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana YAJAIRA EL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular a cédula de identidad N° V-18.413.144, residenciada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este medio probatorio es útil necesario y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento la referida ciudadana.
5.- Declaración Testimonial del niño EDILIO JOSE ATENCIA RANGEL (actualmente adolescente), residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este medio probatorio es útil necesario y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales el mismo tiene conocimiento.
6.- A tenor de lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa su citación en la persona de su progenitora, solicito, se oiga a niña SE OMITEN DATOS, quien en su condición de víctima expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y RATIFICACIÓN MEDIANTE SU LECTURA, LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-145-383, de fecha 11/11/2003 realizado por el funcionario Dr. TRASMONTE PEÑA RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Guayana, para ser incorporada al debate oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º en concordancia con lo establecido en los artículos 358, 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Resultado de Inspección Ocular Nº 10130 de fecha 24/11/2003, a los fines que sea incorporado al debate oral mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° en concordancia con lo establecido en los Artículos 358. 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES :
1.- Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, cuya acta de nacimiento se encuentra inserta en el Registro de Nacimientos del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el Libro Duplicado 1-G, del año 2001, Acta 20, mediante la cual consta que nació en fecha 20 de enero de 2001. Con cuya consignación se demostrara la edad de la niña y la filiación de la misma con el acusado; a los fines que sea incorporado al debate oral mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° en concordancia con lo establecido en los Artículos 358. 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas aportadas por la representante de la victima en su escrito de Acusación Particular propia y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el referido escrito, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaración del Dr. RAMON TRASMONTE PENA, experto forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en fecha 11/11/2003, practicó reconocimiento médico legal en la persona de la víctima. Este medio probatorio es útil y necesario ya que el experto examinador pudo determinar las lesiones que presentaba la victima en sus partes íntimas.
2.- La declaración del Licenciado RICHARD NAJUL, Psicólogo Clínico experto nombrado para practicar evaluación psicológica en la persona de la niña SE OMITEN DATOS. Quien presta sus servicios profesionales en el centro Integral de Atención Psicológica, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este medio probatorio es útil y necesario toda vez que el mencionado experto practicó evaluación psicológica a la niña SE OMITEN DATOS y pudo percibir la conducta que presenta la victima a consecuencia de los referidos hechos.
3.- Declaración de la Dra. MIRIAM SIVIRA, venezolana, mayor de edad, profesional de la medicina con especialidad Ginecología. Este medio de prueba servirá para conocer los criterios médicos para determinar su diagnóstico de “Signos de Manipulación”, que presentaba la niña SE OMITEN DATOS, al momento de ser examinada por su persona.
4.- Declaración del funcionario CARLOS SOFIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en fecha 24 de Noviembre del 2003, practicó inspección ocular en el sitio del suceso conjuntamente con el funcionario GABRIEL GRANADO. Mediante este medio probatorio se podrán conocer las características del sitio del suceso.
5.- Declaración del funcionario GABRIEL GRANADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en fecha 24 de Noviembre del 2003, practicó inspección ocular en el sitio del suceso conjuntamente con el funcionario CARLOS SOFIA. Mediante este medio probatorio se podrán conocer las características del sitio del suceso.
6.- Declaración Testimonial de la ciudadana TANIA LISBETH RANGEL de ATENCIO, venezolana, mayor de edad, de oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-8.721.069, residenciada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de representante legal de la víctima, quien narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cuyo testimonio se ofrece por ser necesario y pertinente por ser la persona quien tuvo contacto directo con la niña SE OMITEN DATOS.
7.- Declaración Testimonial de la ciudadana AMERICA JOSEFINA URBANO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular a cédula de identidad N° V-8.873.460, residenciada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este medio probatorio es útil necesario y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los de los cuales la testigo tiene conocimiento.
8.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSE DE JESUS RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad N° V-2.876.797, residenciada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Este medio probatorio es útil necesario y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento el referido ciudadano.
9.- Declaración Testimonial de la ciudadana YAJAIRA EL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular a cédula de identidad N° V-18.413.144, residenciada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este medio probatorio es útil necesario y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento la referida ciudadana.
10.- Declaración Testimonial del niño EDILIO JOSE ATENCIA RANGEL (actualmente adolescente), residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este medio probatorio es útil necesario y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales el mismo tiene conocimiento.
11.- A tenor de lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa su citación en la persona de su progenitora, solicito, se oiga a niña MARIA DEL CARMEN ATENCIO, quien en su condición de víctima expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y RATIFICACIÓN MEDIANTE SU LECTURA, LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-145-383, de fecha 11/11/2003 realizado por el funcionario Dr. TRASMONTE PEÑA RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Guayana, para ser incorporada al debate oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º en concordancia con lo establecido en los artículos 358, 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Resultado de Inspección Ocular Nº 10130 de fecha 24/11/2003, a los fines que sea incorporado al debate oral mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° en concordancia con lo establecido en los Artículos 358. 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, cuya acta de nacimiento se encuentra inserta en el Registro de Nacimientos del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el Libro Duplicado 1-G, del año 2001, Acta 20, mediante la cual consta que nació en fecha 20 de enero de 2001. Con cuya consignación se demostrara la edad de la niña y la filiación de la misma con el acusado; a los fines que sea incorporado al debate oral mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° en concordancia con lo establecido en los Artículos 358. 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la misma representante de la victima mediante escrito de Acusación Particular Propia, este Tribunal niega su admisión en virtud que dichas pruebas debieron ser recepcionadas por ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y quien ejerce el control de la investigación y por ende de las pruebas, en virtud que es necesario que exista conocimiento de la colección de la prueba a los fines de no sorprender a las partes y que haya lugar al contradictorio, ya que el Ministerio Público es quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión de pronunciamiento a su recepción por parte del Ministerio Público las partes si podrán presentadas por ante el tribunal de la causa 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar; por lo cual este tribunal declara inadmisibles las pruebas aportadas en la acusación particular propia específicamente las mencionadas a continuación:
1.- La declaración testimonial de la ciudadana XIOMARA TIBISAY GARCIA.
2.- La declaración testimonial de la ciudadana ROSALIA MENDOZA.
3.- La declaración testimonial de la ciudadana BELLA ORNELA.
Asimismo esta Juzgadora declara inadmisible la declaración testimonial de la Dra. YANETH GARCIA, médico Psiquiatra, en virtud que dicha prueba fue recaba con posterioridad a la culminación del lapso de investigación.
ALEGATOS PLANTEADOS POR LA DEFENSA PUBLICA.
Es menester destacar que todos los actos interruptores de la prescripción de la acción penal, tienen como efecto hacer que comience de nuevo a corres la prescripción desde el día de la realización de los mismos, dicho alegato lo ratifica la Sentencia dictada por la Sala Penal con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte de fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual se señala:
“ La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
El artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente:
“...Art.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
No obstante, lo antes expuesto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción. De esta manera lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, cuando señaló:
“…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala)
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.”
La antes descrita sentencia hace referencia a la interrupción de la prescripción por el pronunciamiento de sentencia condenatoria o por la requisitoria del imputado, la citación del Ministerio Público, la Querella de la Víctima y las diligencias procesales que se efectuaren y en el caso de marras; se observa que posterior a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa en contra de la sentencia condenatoria decretada por el Tribunal de Juicio (ordinario) y a la reposición de la causa; se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control Penal (ordinario) previa a la celebración del presente acto, así como también, fue interpuesta acusación particular propia por parte de la representante de la victima lo que constituye un acto interruptivo de la prescripción.
Ahora bien; la defensa alega la prescripción extraordinaria contenida en el artículo 110 del Código Penal, sin embargo es menester destacar que la prescripción extraordinaria o judicial, en los términos prescritos en el segundo párrafo in fine del artículo 110 del Código Penal, comienza a contar (sin posibilidad alguna de interrupción) desde el momento del inicio del juicio (esto es desde que se dicta el correspondiente auto de proceder)hasta que transcurre el lapso de prescripción ordinaria, más la mitad del mismo. En definitiva, la prescripción extraordinaria o judicial, en el presente caso y para la inquisición penal, el delito de Actos Lascivos en Acción Continuada previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el segundo y tercer párrafo de la norma antes referida, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, que desde la fecha de inicio de la presente causa vale decir desde 22 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control Penal (ordinario) el ciudadano EDILIO ATENCIO MOLINA, mediante la cual se le impuso una medida cautelar de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta la presente fecha que se realizó la audiencia preliminar (13/08/2010) han trascurrido seis (06) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, y en virtud que la prescripción ordinaria en este tipo delictual es de cinco (05) años mas la mitad de la misma, es decir dos (02) años seis (06) meses, siendo el lapso correspondiente a la prescripción extraordinaria de siete (07) años seis (06) meses, evidenciándose que no ha transcurrido en su totalidad dicho lapso, por lo cual no ha operado la prescripción extraordinaria alegada por la defensa; en consecuencia y en atención a lo anteriormente narrado, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de prescripción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 10 de agosto de 2010; este Tribunal niega su admisión en virtud que dichas pruebas debieron ser recepcionadas por ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y quien ejerce el control de la investigación y por ende de las pruebas, en virtud que es necesario que exista conocimiento de la colección de la prueba a los fines de no sorprender a las partes y que haya lugar al contradictorio, ya que el Ministerio Público es quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión de pronunciamiento a su recepción por parte del Ministerio Público las partes si podrán presentadas por ante el tribunal de la causa 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar; por lo cual este tribunal declara inadmisibles las pruebas aportadas por la defensa específicamente las mencionadas a continuación:
1.- La declaración testimonial del ciudadano MARCO ANTONIO GUIDIÑO.
2.- La declaración testimonial de la ciudadana MARLENIS FUENMAYOR NUÑEZ.
3.-La declaración testimonial del ciudadano HERNANDO ARTURO LEON FLORES.
4.- La declaración testimonial de la ciudadana MIRAIDA MARGARITA PEREZ.
5.- La declaración testimonial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA FLORES DE LUGO.
6.- La declaración testimonial de la ciudadana JOSELY JOSEFINA LUGO FLORES.
7.- La declaración testimonial del ciudadano EVELIO GUILLERMO SOTO PARRA.
8.- Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo YANIRET MONTERO.
Asimismo esta Juzgadora declara inadmisible la declaración testimonial de la Dra. YANETH GARCIA, médico Psiquiatra, en virtud que dicha prueba fue recaba con posterioridad a la culminación del lapso de investigación.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las parte de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FP12-S-2010-000614
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