REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001489
ASUNTO : FP12-S-2010-001489

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ANDRI DE JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.877, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 15-08-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANDRI DE JESUS MARICHALES ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 15-08-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDRI DE JESUS MARICHALES ESTRADA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta Policial de fecha 14/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 Altos de Caroní, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano ANDRI DE JESUS MARICHALES ESTRADA.
Consta al folio cuatro (04), Acta de Denuncia, de fecha 14/08/2010, interpuesta por la ciudadana AIDA CAROLINA ROMERO, por ante la Comisaría Policial Nº 18 Altos de Caroní mediante la cual manifestó: “Yo denuncio a un sujeto desconocido, quien trató de abusar sexualmente de mí, el día de hoy sábado 14/08/2010, como a eso de las 08:00 horas de la mañana, adyacente a mi residencia ubicada en la Urbanización Villa Ikabaru, donde venia del supermercado La Margarita de buscar unos libros de la universidad, cuando estaba llegando a la casa, de repente tenía el sujeto detrás de mí, yo pensé que era una pistola y yo le dije: “Que quieres, los teléfonos, tómalos”, entonces allí me dijo…se sacó el miembro (pene) y me agarro la mano para que se lo agarrara, en eso gracias a Dios, un vecino se dio cuenta de lo que pasaba y salió a auxiliarme, llamo a otros vecinos y el sujeto salió corriendo y los vecinos salieron detrás de él en una camioneta, logrando agarrarlo unas cuadras más debajo de la casa, luego llamaron a la policía y a los pocos minutos llegó la comisión policial, donde nos trasladaron hasta la comisaría a formular la denuncia.”
Consta al folio cinco (05), Entrevista, de fecha 14/08/2010, rendida por el ciudadano JONATHAN RAMON AVILA OLIVO, por ante la Comisaría Policial Nº 18 Altos de Caroní mediante la cual manifestó: “El día de hoy sábado 14/08/2010, como a eso de las 08:10 horas de la mañana, en la Urbanización Villa Ikabaru, bueno yo iba saliendo en mi carro para el Cuerpo Combatiente de Sidor, cuando me dí cuenta de que un sujeto desconocido seguía de manera sospechosa a la joven Aida Romero, quien es vecina del sector, el sujeto desconocido la alcanzó e iba al lado de ella le agarro la mano para que ella le agarrara el pene, al parecer el sujeto, se dio cuenta que yo lo observé y se hizo como que estaba llamando por teléfono, se fue separando de la muchacha y se fue hacia la otra calle, luego me le acerque a la muchacha a preguntarle que le pasaba y la encontré llorando y me dijo: “Que el sujeto que estaba con ella quería abusar sexualmente de ella”, entonces le dije a los vecinos y seguimos hacia la calle para donde el agarro, donde lo encontramos a unas pocas cuadras específicamente en el sector 01 de la Urbanización Villa Ikabaru, en lo que los vecinos lo capturamos al sujeto llamamos vía telefónica al171, para que nos enviaran la patrulla policial.”
Consta al folio seis (06) Entrevista, de fecha 14/08/2010, rendida por el ciudadano EDVI LOPEZ MORALES, por ante la Comisaría Policial Nº 18 Altos de Caroní mediante la cual manifestó: “El día de hoy sábado 14/08/2010, como a eso de las 08:15 horas de la mañana, en la Urbanización Villa Ikabaru, bueno yo venía llegando de la empresa ya que tenía guardia de 11 a 7, entonces logré ver a la vecina Aída Romero, algo nerviosa en compañía del sujeto a quien nunca se había visto por el sector, luego a los pocos minutos otro vecino que estaba trotando salió a agarrarlo ya que el sujeto salió corriendo y en eso el vecino del comité de seguridad integral del Consejo Comunal de la urbanización, luego llamamos vía telefónica al 171 para que nos enviara la patrulla policial.”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ANDRI DE JESUS MARICHALES ESTRADA es probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana AIDA CAROLINA ROMERO, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANDRI DE JESUS MARICHALES ESTRADA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada SIETE (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana AIDA CAROLINA ROMERO, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRI DE JESUS MARICHALES ESTRADA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada SIETE (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO. SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.