REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000248
ASUNTO : FP12-S-2009-000248
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.3 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud asignada con el numero BO-F2-2C-0584-09, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano PARADA ESTEBAN ( sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “… Una vez analizado el contenido del expediente, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Esta representación fiscal ordenó el inicio de la investigación siendo practicada la misma con resultados infructuosos ya que no se encontraron elementos de interés criminalisticos para la investigación que pueda soportar la pretensión fiscal, como lo es el reconocimiento medico legal, por lo que realizar hoy en día una diligencia de investigación en el presente caso seria inoficioso ya que la acción penal del delito a perseguir se encuentra evidentemente prescrito.
Este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, ya que este delito contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la ley sustantiva penal lo aplicable en su termino medio es de doce (12) meses, corresponde por lo tanto un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5 ejusdem, en consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue en la fecha ya expuesta sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de algunas circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art.110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 25-03-2005 hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, se encuentra evidentemente prescrito.”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSALIA DEVERA, en fecha 25/03/200, por ante la Comisaría Policial nº 03, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 25-03-2005 hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal y que se encuentra evidentemente prescrito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano PARADA ESTEBAN( sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSALIA DEVERA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO