REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001115
ASUNTO : FP12-S-2009-001115
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.3 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud asignada con el numero BO-F11-2C-1109-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano PABLO SINDOND( sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “… Una vez analizado el contenido del expediente, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contemplado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Esta representación fiscal ordenó el inicio de la investigación siendo practicada la misma con resultados infructuosos ya que no se encontraron elementos de interés criminalisticos para la investigación que pueda soportar la pretensión fiscal, por lo que realizar hoy en día una diligencia de investigación en el presente caso seria inoficioso ya que la acción penal del delito a perseguir se encuentra evidentemente prescrito.
En este orden de idea, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplaba una pena de prisión de Tres (03) a dieciocho (18) meses, y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Adjetiva Penal lo aplicable en su termino medio es de doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años según las previsiones del articulo 108 numeral 5º ejusdem, y siendo que la ultima actuación realizada fue en fecha 18-10-2004 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 18-10-2004 hasta la presente fecha un lapso de Tres años (03) años y Tres (03) Meses tiempo que supera con creces el lapso del tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA SOSA, en fecha 18/10/2004, por ante la Comisaría Policial de San Félix, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que desde la fecha de la comisión del hecho 18-10-2004 hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Tres (03) años y Tres (03) meses tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal y que se encuentra evidentemente prescrito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano PABLO SINDOND( sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana RAM ANA MARIA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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