REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, 
 
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
 
 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
 
 ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, 26 de Agosto de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: FP12-S-2009-001174
 
ASUNTO 			: FP12-S-2009-001174
 
 
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
 
(ART. 318.3 DEL C.O.P.P)
 
                                                                                       
 
Vista la solicitud asignada con el numero BO-F3-2C-2241-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano  JOSE PINEDA (sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal,  ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.  
 
 
DE LA SOLICITUD FISCAL
 
	La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
 
“… Una vez analizado el contenido del expediente, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de  VIOLENCIA  FISICA contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
 
Ahora bien luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta representación que quedo suficientemente demostrado  la no existencia  de elementos, ni testigo alguno que aporten indicios de tales hechos.
 
En consecuencia  es criterio de esta representación solicitar el sobreseimiento de la causa  conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,  ello en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación.”
 
 
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
 
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta  por la ciudadana                 ELIAN SUMOZA, en fecha 17/05/2006, por ante la Fiscalia del Ministerio Pùblico, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho  que quedo suficientemente demostrado  la no existencia  de elementos, ni testigo alguno que aporten indicios de tales hechos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación .  Y así se decide.
 
 
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición,  tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente  no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano  JOSE PINEDA (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del  delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo  17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,  en perjuicio de  la ciudadana ELIAN SUMOZA, estableciéndose el sobreseimiento  de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
 
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL 
 
 
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
 
                                                                                         SECRETARIA DE SALA
 
 
       	    ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
 
 
 |