REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001180
ASUNTO : FP12-S-2009-001180

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-F3-2C-1292-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano SABERIO MARIO (sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “… Una vez analizado el contenido del expediente, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien ciudadano juez, luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta representación fiscal, que quedo suficientemente demostrado la no existencia de los elementos, ni testigo alguno que aporten indicios de tales hechos.
En consecuencia es criterio de esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.”




RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA CORDERO, en fecha 04/08/2006, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Pùblico, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que quedo suficientemente demostrado la no existencia de los elementos, ni testigo alguno que aporten indicios de tales hechos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano SABERIO MARIO ( sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CORDERO, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.