REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001337
ASUNTO : FP12-S-2009-001337

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.3 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-F1-2C-2246-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUEZ GONZALEZ (sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “… Una vez analizado el contenido del expediente, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contemplado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este orden de idea el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla una pena de prisión de Tres (03) a Dieciocho (18) meses siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino media a saber es de Diez (10) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años según las previsiones del articulo 108 numeral 5º ejusdem.
En consecuencia hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 20/12/2005, hasta la presente fecha un total de Tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que considera este representación que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUGO NARVAEZ GUIRNALDA, en fecha 03/11/2005, por ante la Fiscalia de Protección del Niño y Adolescente del Ministerio Pùblico, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que desde la fecha de la comisión del hecho 03/11/2005 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mas Tres (03) años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal y que se encuentra evidentemente prescrito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano LUIS ENRIQUEZ GONZALEZ ( sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUGO NARVAEZ GUIRNALDA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO