REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001386
ASUNTO : FP12-S-2010-001386

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCAL AUXILIAR 13º MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISOL VALOR SILVA.
VÍCTIMA: Se omite identidad.
IMPUTADO: LUIS EUGENIO GARCIA CHACON; titular de la cedula de identidad Nº 8.451.968, residenciado en la población de El Dorado, barrio La Salvación, calle principal, casa s/n, Estado Bolívar.

Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 24-08-2010, en la causa Nº FP12-S-2010-001386, seguida al imputado: LUIS EDUARDO GARCIA CHACON; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. ANGEL ROJAS, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: LUIS EDUARDO GARCIA CHACON, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “ La adolescente victima (se omite identidad), de catorce (14) años de edad, pertenece a una de las etnias indígenas de raíz pemon y para la fecha se encontraba fuera de su comunidad en compañía de un familiar, específicamente en la mencionada población de El Dorado de este Estado Bolívar, en búsqueda de atención médica por presentar paludismo; una vez atendida y sintiéndose con gran malestar de salud, esta adolescente decide irse caminando en búsqueda de su tío ESTANISLAO ARA y al encontrarse a la altura del cementerio de dicha población, es interceptada por un sujeto desconocido quien le preguntó a quien buscaba, ella le responde que a su tío a quien le dicen “PINI” y éste la conduce hacia una zona enmontada en el cementerio. Al percatarse la adolescente (Se omite identidad), de lo extraño de la situación, le indica a este sujeto que por ahí no era el camino, quien al verse descubierto de sus oscuras intenciones, opta por agredirla físicamente en varias partes del cuerpo y halándola de los cabellos la arrastra hasta un pequeño mausoleo de dicho cementerio, donde desgarra su vestimenta al tiempo que la golpeaba impactando su cabeza contra el suelo, tapándole la boca para impedir que pudiese solicitar auxilio, procediendo así a abusar sexualmente de ella, indicando el haber sido penetrada por vía vaginal y contra natura.
Una vez ocurrido esto, la victima logra zafarse de su agresor y huye del lugar desprovista de ropas, siendo acatado su llamado de auxilio por parte de la ciudadana OBDULIA FLORES, a quien le informa sobre lo ocurrido y atendiendo el mismo llamado, habitantes y demás transeúntes del sector proceden a practicar la aprehensión del sujeto que era señalado por la víctima como su agresor, quien se encontraba saliendo del cementerio y aun lanzándole piedras a la adolescente victima (Se omite identidad).”
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente (Se omte identidad).

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: LUIS EDUARDO GARCIA CHACON, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente (Se omite identidad).

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

DE LOS EXPERTOS:
1.- Informe Oral que rendirá el Experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, en la audiencia del juicio Oral y privado, por ser esta declaración útil, necesaria y pertinente en la presente causa ya que la experto es quien practicó y suscribió el reconocimiento MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL identificado bajo el número 9700-145-790, de fecha 30 de Junio de 2.010, efectuado a la adolescente víctima (Se omite identidad), de catorce (14) años de edad y del cual se evidencian los signos de violencia sexual, física y contranatura que presento la referida victima; cuyos resultados serán incorporados mediante su lectura en la oportunidad de celebración del Juicio Oral y Privado como apoyo a la declaración del experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Informe Oral que rendirá la Experto BETSY M. VERA C. adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, por ser esta declaración útil, necesaria y pertinente en la presente causa ya que el experto es quien practicó y suscribió en compañía del experto JESUS A. ALCALA, practicó la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal identificada bajo el número 9700-133-1138, de fecha 28 de Julio de 2.010, efectuada en base a las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso y de las que fue despojada la adolescente víctima (Se omite Identidad), de catorce (14) años de edad; cuyos resultados serán incorporados mediante su lectura en la oportunidad de celebración del Juicio Oral y Privado como apoyo a la declaración del experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Informe Oral que rendirá el Experto JESUS A. ALCALA., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, por ser esta declaración útil, necesaria y pertinente en la presente causa ya que el experto es quien practicó y suscribió en compañía de la experto BETSY M. VERA C, la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal identificada bajo el número 9700-133-1138, de fecha 28 de Julio de 2.010, efectuada en base a las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso y de las que fue despojada la adolescente víctima (Se omite identidad), de catorce (14) años de edad; cuyos resultados serán incorporados mediante su lectura en la oportunidad de celebración del Juicio Oral y Privado como apoyo a la declaración del experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:
4.- Declaración del funcionario Detective ANGEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y suscribe las actas relativas a las diligencias efectuadas para lograr la plena identificación del imputado LUIS EUGENIO GARCIA CHACON y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.).
5.- Declaración testimonial del funcionario C/1ero (PEB) JESÚS RUÍZ, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado LUIS EUGENIO GARCIA CHACON, ya que con dicha declaración del mismo se demostrará que la aprehensión fue realizado en flagrancia y ajustada a derecho, respetando sus derechos constitucionales.
6.- Declaración testimonial del funcionario C/1ero (PEB) GRICENIO FUENMAYOR, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado LUIS EUGENIO GARCIA CHACON, ya que con dicha declaración del mismo se demostrará que la aprehensión fue realizado en flagrancia y ajustada a derecho, respetando sus derechos constitucionales.
7.- Declaración testimonial de la ciudadana OBDULIA JOSEFINA FLORES, de nacionalidad venezolana, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente en virtud que la misma es testigo presencial del momento de la aprehensión del ciudadano LUIS EUGENIO GARCÍA CHACON y testigo referencial de la agresión física y sexual de la cual fue objeto la adolescente víctima (Se omite identidad), de catorce (14) años de edad, conforme a lo que ésta víctima le informó al momento en que le prestaba auxilio.
8.- Declaración testimonial del ciudadano JAVIER ENRIQUE BOSCAN PIÑA, de nacionalidad venezolana, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente en virtud que la misma es testigo presencial del momento de la aprehensión del ciudadano LUIS EUGENIO GARCÍA CHACON y testigo referencial de la agresión física y sexual de la cual fue objeto la adolescente víctima (Se omite identidad), de catorce (14) años de edad, conforme a lo que le informara la ciudadana OBDULIA JOSEFINA FLORES.
9.- Declaración testimonial de la adolescente: (Se omite Identidad), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.417.716, de catorce (14) años de edad, la cual resulta útil, necesaria pertinente en virtud que la misma funge como víctima en la presente causa y señala al ciudadano LUIS EUGENIO GARCIA CHACON, como su agresor, por lo cual a los fines de garantizar su derecho a ser oída de conformidad con lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, incorporado su testimonio como prueba anticipada que le fue tomada ante esta sede jurisdiccional, en fecha 30 de Junio de 2.010, de conformidad con lo pautado en la norma contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL identificado bajo el número 9700-145-790, de fecha 30 de Junio de 2.010, suscrito por el
Dr. RAMON TRASMONTE PENA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima (Se omite Identidad), de catorce (14) años de edad; la cual podrá ser incorporada al debate oral y privado mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA y SEMINAL identificada bajo el número 9700-133-1138, de fecha 28 de Julio de 2.010, suscrita por
los funcionarios BETSY M. VERA C. y JESUS A. ALCALA M., ambos expertos Farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuada en base a las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso y de las que fue despojada la adolescente víctima (Se omite Identidad), de catorce (14) años de edad; la cual podrá ser incorporada al debate oral y privado mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

EVIDENCIAS FISICAS:

De conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que las mismas se refiere directamente al objeto de la investigación y resulta útil, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, se acuerda su incorporación como evidencia material de las siguientes evidencias:
1. - Un (01) par de calzado tipo sandalia, elaborado en material sintético (goma), de color azul, con inscripción identificativa donde se lee “havarianas” sobre relieve, talla 35/36; la cual vestía la adolescente víctima (Se omite Identidad), al momento de la ocurrencia de los hechos, siendo colectado como evidencia de interés criminalistico en la escena del crimen por parte de los funcionarios aprehensores.
2.- Una (01) pantaleta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color anaranjado, encontrándose en mal estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color amarillentas, de naturaleza seminal, ubicadas a nivel del área de proyección anatómica de la región genital; la cual vestía la adolescente víctima (Se omite Identidad), al momento de la ocurrencia de los hechos, siendo colectado esto como evidencia de interés criminalistico en la escena del crimen por parte de los funcionarios aprehensores.
3.- Un (01) pantalón tipo casual, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color marrón, beige y gris, dispuesta a manera de cuadros, talla 5/6, con etiqueta identificativa donde se lee entro otros “Arthur & Campie” y talla 5/6 respectivamente, con mecanismo de cierre constituido por cremallera de 7cm de longitud, un botón sintético con su respectivo ojal, encontrándose en mal estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, ubicadas a nivel del área de proyección anatómica de la región muslo izquierdo y rotula derecha, con mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia adentro , así mismo exhibe manchas de color verde y marrón, ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región rodilla derecha; la cual vestía la adolescente víctima (Se omite Identidad), al momento de la ocurrencia de los hechos, siendo colectado esto como evidencia de interés criminalistico en la escena del crimen por parte de los funcionarios aprehensores.
4.- CUATRO (04) FOTOGRAFÍAS anexas al ACTA POLICIAL de fecha 29 de Junio de 2.010, cuya acta fue suscrita por el funcionario C/1ero (PEB) ALVARO ROJAS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 Sub Comisaría El Dorado; relativas a la fijación fotográfica de la escena del crimen y del lugar donde se logra colectar las prendas de vestir que fueron despojadas a la víctima adolescente (Se omiten datos), de catorce (14) años de edad, siendo colectado esto como evidencia de interés criminalistico en la escena del crimen por parte de los funcionarios aprehensores.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-001386