REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000679
ASUNTO : FP12-S-2009-000679

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. YAURIMARA PARRA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS BOLIVAR.
IMPUTADO: JOSE APOLINAR TURUEL MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.215.479, residenciado en el Barrio 11 de Abril , sector la invasión Rosa Inés, calle La Paz, callejón Brión, casa Nº 04, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 20 de julio de 2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE APOLINAR TURUEL MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.215.479, residenciado en el Barrio 11 de Abril , sector la invasión Rosa Inés, calle La Paz, callejón Brión, casa Nº 04, San Félix, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescente (Se omite por ser Adolescente), el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 02 de Octubre de 2009, la Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. FABIOLA CARDENAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JOSE APOLINAR TURUEL MOSQUEDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 31 de Mayo del 2.009, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco (09:45 p.m) horas de la noche, en momentos en que la víctimas (Se omite por ser adolescente)de 15 años de edad, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio 11 de Abril, calle Pedro Camejo, casa Nº 13, San Félix, Estado Bolívar, se presento el imputado TERUEL JOSE MOSQUERA APOLINAR, quien es su tío, y aprovechándose de que la victima presenta leve retardo mental procedió a realizarle tocamientos libidinosos y al esta hacer oposición la agredió físicamente causándole lesiones en distintas partes de su cuerpo, siendo avistados por los vecinos cuando este se dio a la fuga saliendo a veloz carrera de la residencia de la victima, logrando ser aprehendido por el clamor público quien lo coloco a la orden del Ministerio Publico.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano JOSE APOLINAR TURUEL MOSQUEDA, valiéndose de que la victima presenta leve retardo mental procedió a realizarle tocamientos libidinosos y al esta hacer oposición la agredió físicamente causándole lesiones en distintas partes de su cuerpo, siendo avistados por los vecinos cuando este se dio a la fuga saliendo a veloz carrera de la residencia de la victima.”

Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite por ser adolescente).

Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite por ser adolescente)
Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:

1).- ACTA POLICIAL, de fecha 31/05/2009, suscrita por el funcionario SGTO/2DO (PEB) JOSE VILLASANA, adscrito a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual expone: “Siendo las 12:15 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en la unidad, P-040 en compañía del AGTE (PEB) PEREZ SERGIO, por información del 171 (SIEB) nos trasladamos a la invasión Rosa Inés del Barrio 11 de abril, donde presuntamente se encontraban dos sujetos cuales habían abusado de dos adolescentes sexualmente, al llegar al sitio nos entrevistamos con el progenitor de las mismas de nombre: MOSQUEDA LUIS RAFAEL, de 43 años de edad, C.l. 6.427.193, residenciado en la Invasión Rosa Inés, calle camejo, casa 13, quien nos informo que los dos tíos de las adolescentes totalmente ebrios abusaron sexualmente de una de sus dos hijas bajo amenazas de muerte y la agredieron físicamente, la misma responde al nombre: Se omite por ser adolescente, de 15 años de edad, indocumentada, la cual manifestó que habían abusado de ella bajo amenaza de muerte, la otra fue identificada como: (Se omite por ser adolescente), de 14 años de edad, Indocumentada, a quien agredieron físicamente e intentaron abusar de la misma, ambas adolescentes presentan retardo mental y dificultad para hablar, procedimos a efectuar la búsqueda de los sujetos donde fueron ubicados en
el mismo sector en una barraca de color verde, siendo trasladados a la Comisaría de donde quedaron identificados como: MOSQUEDA RAMON GREGORIO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad y.- 3.344.826., nacido el día 02/02/1945 en Maturín, Estado Monagas, hijo de Estefano Mosquera y Gregoria Figuera, ambos muertos, residenciado en el Barrio 11 de Abril, sector la invasión Rosa Inés, calle casa 12, el cual presenta un hematoma en el pómulo izquierdo (ojo) producido por los vecinos enardecidos al momento de la detención y TUREL MOSQUEDA APOLINAR de 33 años de edad, cedula de identidad V.- 13.215.479, nacido el día 21/08/1975 EN Maturín, Estado Monagas, hijo de Jesús Turel y Felipa Mosqueda, ambos vivos en el Barrio 11 de abril, calle la paz, callejón Brion, casa 04, a quienes le leímos sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del COPP, informándole que el motivo de su detención es por el presunto delito de violación, dicho procedimiento fue entregado al Jefe de los servicios.

2).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/05/2009, rendida por la ciudadana DIONISIA DOLORES GONZALEZ por ante la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual expuso: “Como a las 09:30 horas de la noche, del día sábado 30/05/09, yo me encontraba en mi casa en la cocina haciéndole alimento a mi hija, donde salí a lavar el tetero y pude observar que en la casa del fondo donde habita el señor Ramón que estaba tomando licor con varias personas, me metí para adentro y en ese momento se fue la luz, la misma llego como a los 5 minutos, yo escuche una bulla y note que habían varias personas corriendo hacia la casa del señor Ramón y escuche comentario de los vecinos que había abusado de las hijas del señor Luís yo salí hacia el fondo donde pude ver varios vecinos que le lanzaban golpes al señor Ramón, y el poli salió corriendo, luego los luego los vecinos golpearon a Ramón, yo llame al 171 y a los pocos minutos llego una patrulla, donde detuvieron a Ramón, luego fueron a la casa del poli y
también lo detuvieron, donde ambos sujetos supuestamente abusaron de la hija del señor Luís de nombre (Se omite por ser adolescente) la cual sufre de retardo mental y trataron de abusar de su hermana de nombre Lucía, los sujetos fueron pasados a la comisaría de Vizcaíno y una vez allí el sujeto que le dicen el poli me amenazó diciéndome que si yo decía algo me iba a ver con él, es todo.

3).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/05/2009, rendida por la ciudadana DIONISIA DOLORES GONZALEZ por ante la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual expuso: “ Yo me encontraba en la panadería el sol y a eso de las 11:30 horas de la noche del día sábado 30/05/09, llegue a mi casa y me encontré al señor luís discutiendo con su hermano de nombre Orange luego vi el escándalo yo hable con el señor luís para preguntarle que era lo que estaba pasando, este no sabia que decirme, donde yo llame a las hijas de este y salio la hija de Luís la menor de nombre Lucia, ella me dijo que su hermana se encontraba dentro de la casa, yo entre a la misma para hablar con Ana, la cual pude observar que se encontraba tirada en el suelo y le pregunte que era lo que había pasado, ella me respondió que su tío poli, la había golpeado y abusado sexualmente de ella, diciéndome que le había tapado la boca y bajo amenaza con un cuchillo y que le dolía mucho el pecho yo la deje dentro de la casa y salí para fuera para hablar con los vecinos, donde una vecina de nombre dionisia llamo a la policía y a los pocos minutos llego una patrulla hablo con las niñas y sacaron a uno de los sujetos el cual se llama Ramón el mismo estaba golpeado por los vecinos, donde poli se escapado siendo capturado y trasladado a la Comisaría de vizcaíno. Es todo.”

4).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/05/2009, suscrita por el Detective ROGER PAZ, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual suscribió la referida acta de investigación penal y dejó constancia de haber realizado las primeras diligencia de investigación.

5).- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31/05/2009, suscrita y practicada por el funcionario Detective TORRES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó inspección al lugar del suceso, no habiendo colectado ninguna evidencia de interés criminalistico.

6).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31/05/2009, practicado por la Dra. DARLENY LOPEZ, Experto Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, en la persona de (Se omite por ser adolescente), el cual indica lo siguiente: Se trata de adolescente de 15 años de edad indica el padre el hecho ocurrió en fecha 30/05/2009, como antecedente presenta retardo mental leve, en control y tratamiento en escuela especial, al examen físico, contusión equimotica en cara externa del muslo izquierdo. Conclusión: lesión por contusión. Al examen ginecológico: presenta genitales externos conformados normalmente, himen de abertura central de borde ondulado desgarro antiguo incompleto - sin lesiones aparentes. conclusión: desfloración antigua.”

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano JOSE APOLINAR TURUEL MOSQUEDA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal el delito mas grave corresponde al de Actos Lascivos previsto en el articulo 45 de la referida Ley, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro (04) años de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 se rebaja un tercio, esto es un (01) año y ocho (08) meses; quedando la pena definitiva a imponer en tres (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JOSE APOLINAR TURUEL MOSQUEDA, suficientemente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.