REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000258

PARTE SOLICITANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 465 del año 2000, de los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error de colocar el número de la cédula de identidad del padre ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES, como “ 8.512.141”, que es el número de la cédula de identidad que corresponde a la madre del niño, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse con la cédula de identidad N° “11.790.160”, es por lo que pide se corrija el error en que se incurrió.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copia certificada del Acta de Nacimiento, del niño de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Nacimiento, del niño de autos, expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado, que se pide rectificar, Constancia de nacimiento expedida por el jefe del Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez de esta ciudad, constancia emanada de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, perteneciente al progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES, donde se evidencia que su cedula de identidad es la número 11.790.160, copia de la cedula de identidad del progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES, constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUERALES Y ELIGIA MAYERLING SANTANA COLMENARES, donde se evidencia que la cédula de identidad del progenitor es la número 11.790.160.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de agosto del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Una vez hecha la redistribución de las causas por el sistema juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, fue designada la presente causa al conocimiento de esta sentenciadora. Por auto de fecha 28 de abril de 2009 y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, me aboco al conocimiento del presente asunto. Por auto de fecha 30 de abril de 2009, se prescinde de la realización de la audiencia para evacuar pruebas y se hace del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la interesada, publique y consigne el edicto de fecha 04-08-2008 y una vez vencido el lapso de pruebas se procederá a dictar sentencia.
Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 30/06/2010, el cual cursa al folio 24 de este expediente.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición, sin que compareciera persona alguna ha manifestar oposición. Por auto de fecha 03 agosto de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 771 eiusdem, la parte interesada ni ningún tercero hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este estado, cursantes a los folios del 3, 4 y 5 de este expediente se evidencia que se incurrió en el error de colocar el número de la cédula de identidad del padre ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES, como “8.512.141”, que es el número de la cédula de identidad que corresponde a la madre del niño, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse con la cédula de identidad N° “11.790.160” que es lo correcto y cierto.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este mismo estado, para el año 2000, bajo el Nº 465 en el sentido de que se corrija el error y se tenga y señale en la misma el número de la cédula de identidad del padre ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES, con el N° “11.790.160”, por ser lo correcto y cierto y no como se señaló con el N° “8.512.141”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, a los fines de que corrija la respectiva Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no comparecieron terceros a ser oposición a la presente rectificación de acta de nacimiento se acuerda remitir en esta misma oportunidad, los respectivos oficios a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, a los fines de que corrija la respectiva Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.


EXP. UH05-S-2008-000258