ASUNTO: UP11-J-2010-000567
Solicitantes: Ciudadanos ANGEL JOSE ESPINOZA AGATON y LILIBETH MARIA DUDAMEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.667 y 17.699.579 respectivamente, domciiliados en la calle 20 entre avenidas 8 y 9 casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la sgunda en Jobito calle principal mucniipal San Felipe del estado Yaracuy.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANGEL JOSE ESPINOZA AGATON y LILIBETH MARIA DUDAMEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.667 y 17.699.579 respectivamente, domiciliados en la calle 20 entre avenidas 8 y 9 casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en Jobito calle principal municipal San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha tres (3) de agosto de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales depositará el padre del niño todos los días diecisiete (17) y dos (2) de cada mes, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordene aperturar. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En el mes de septiembre, el padre aportará los útiles escolares del niño, y los entregará a la madre todos los días quince (15) del mes de septiembre de cada año. En el mes de diciembre, la madre aportará los gastos concernientes al día veinticuatro (24) de diciembre, y el padre aportará los estrenos del día treinta y uno (31) de diciembre, y los entregará a la madre todos los días 26 de diciembre de cada año, así como su regalo de Niño Jesús.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, así como los días de carnaval y semana santa, serán alternados cada año. Las vacaciones escolares del niño serán compartidas entre ambos padres, así como los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año serán alternados, comenzando este año con el día veinticuatro (24) de diciembre, en donde el niño lo pasará con el padre, y el día treinta y uno (31) de diciembre el niño lo pasará con la madre, lo cual se alternará cada año.
Los acuerdos supraindicados, entraron en vigencia el día tres (3) de agosto de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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