ASUNTO: UP11-J-2010-000569
Solicitantes: Ciudadanos JONAS ADELCI CASTILLO JIMENEZ y MARIA ELENA RIVERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.494.999 y 14.608.858 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 10 sector el cementerio entre avenidas 1 Sur y 1 Norte casa S/N Nirgua del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. 8 entre calles 1 y 2 sector Aire Libre municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEIDY SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JONAS ADELCI CASTILLO JIMENEZ y MARIA ELENA RIVERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.494.999 y 14.608.858 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 10 sector el cementerio entre avenidas 1 Sur y 1 Norte casa S/N Nirgua del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. 8 entre calles 1 y 2 sector Aire Libre municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEIDY SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, contenido en acta de fecha tres (3) de agosto de 2010, y consideran que es por el bienestar de la niña, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor compartirá con su hija, los fines de semana una hora el día sábado y una hora el día domingo en presencia de la madre, previa comunicación con la misma. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 7 de agosto de 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000569
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