ASUNTO: UP11-V-2009-000409

PARTE DEMANDANTE: WILSON MIGUEL MARRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.241.233, residenciado en la Urb La Mata, calle La Cruz, entre las calles San Rafael, calle 1, casa Nro 29-71, Cabudare estado Lara.

PARTE DEMANDADA: JEANETTE KARINA GIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.094.801, residenciado en la calle 15, entre Av 9 y 10, casa Nro 9-20, cerca de la Inspectoria del Trabajo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 02 de diciembre de 2009, se inician las presenten actuaciones, mediante escrito de solicitud y recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar instado por el ciudadano WILSON MIGUEL MARRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.241.233, residenciado en la Urb. La Mata, calle La Cruz, entre las calles San Rafael, calle 1, casa Nro 29-71, Cabudare estado Lara, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana JEANETTE KARINA GIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.094.801, residenciado en la calle 15, entre Av 9 y 10, casa Nro 9-20, cerca de la Inspectoria del Trabajo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Admitida la demanda en fecha 04 de Diciembre de 2009, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ordeno notificar mediante boletas a las partes a fin de que comparecieran ante este tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación de la ultima de notificación de las partes, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En Acta de fecha 11 de Agosto de 2010, oportunidad fijada por este tribunal para la realización de la fase de Mediación de la audiencia preliminar, se celebro la misma con la comparecencia de las partes ciudadanos WILSON MIGUEL MARRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.241.233, residenciado en la Urb La Mata, calle La Cruz, entre las calles San Rafael, calle 1, casa Nro 29-71, Cabudare estado Lara y la ciudadana JEANETTE KARINA GIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.094.801, residenciado en la calle 15, entre Av. 9 y 10, casa Nro 9-20, cerca de la Inspectoria del Trabajo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana JEANETTE KARINA GIL MONTILLA, plenamente identificada quien manifestó que estaba de acuerdo con que el padre tuviera un régimen de convivencia familiar provisional en los términos siguiente¬¬: un fin de semana cada quince días comenzando el día viernes 20 de Agosto desde las 6:00 de la tarde hasta el domingo 22 de agosto de 2010 hasta las 6:00 de la tarde, luego el fin de semana del 03 de septiembre de 2010 desde las 6:00 de la tarde hasta el día domingo 05 de septiembre de 2010 hasta las 6:00 de la tarde, que los pasare a buscar en mi casa en la ciudad de Barquisimeto, siempre que los niños quieran compartir y pernoctar con su papa, si ellos no quieren pernotar con su padre propongo que el padre de mis hijos los busque el fin de semana el día sábado 21 de agosto de 2010, a las 9:00 de la mañana y me los regresa a las 6:00 de la tarde de ese mismo día y el día domingo 22 de agosto de 2010, a las 9:00 de la mañana, y me los regresa a las 6:00 de la tarde de ese mismo día y luego el fin de semana del 03 de septiembre de 2010 desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde de ese mismo día y el día domingo 05 de septiembre de 2010 desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde estando presente el ciudadano WILSON MIGUEL MARRERO MARTINEZ, estuvo conforme con el régimen de convivencia familiar provisional propuesto.

Para decidir sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado se hacen las siguientes consideraciones:

A fin de garantizarle el derecho a la convivencia familiar de los niños con su padre quien no ejerce la custodia y a fin de lograr un acercamiento con su padre lo cual redunda en su bienestar tanto emocional, como efectivo de los niños antes señalados quienes deben tener contacto directo y efectivo con ambos padres, derecho este consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 8 y 465, 466 literal “d” eisudem, y siendo que quien juzga tiene como principal deber el de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos tal como lo prevé el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, espistolares y computarizadas”.
En meritos de las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija de manera PROVISIONAL de un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como quedo establecido por las partes en la iniciación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia



La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-V-2009-000409