ASUNTO: UP11-J-2009-000038

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ BOWEN y REINA MARGARITA VASQUEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.178.815 y 9.116.384 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: EMILI J. BULLONES BATISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.498.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 25 de marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ BOWEN y REINA MARGARITA VASQUEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.178.815 y 9.116.384 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada EMILI J. BULLONES BATISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Urbano La Independencia del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102 del año 1991, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres EZEQUIEL RAFAEL y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad, y niño el segundo, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de diciembre de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 1 de abril de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente y niño de autos.

A los folios 12 y 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada por cuanto no constaban las opiniones de los hijos de los solicitantes.

En fecha 5 de agosto de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, y se acordó prescindir de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como, la de EZEQUIEL RAFAEL, por cuanto en la actualidad alcanzó la mayoridad, y se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de diciembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ BOWEN y REINA MARGARITA VASQUEZ AVILA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ BOWEN y REINA MARGARITA VASQUEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.178.815 y 9.116.384 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada EMILI J. BULLONES BATISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.498. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Los gastos de útiles escolares y aguinaldos, así como los de vestido y calzados, serán compartidos entre los progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa en las horas de descanso, en las labores escolares, y que los padres se pongan de acuerdo. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2009-000038