ASUNTO: UP11-J-2010-000295

SOLICITANTES: LUIS ENRRIQUE MENDOZA ALVAREZ y LENNYS MARIDEE MORA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.613 y 12.283.124 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 7 sector Caja de Agua Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Villa El Encanto 2da transversal casa N° 68 sector Buena Vista municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396.

ADOLESCENTE y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 4 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRRIQUE MENDOZA ALVAREZ y LENNYS MARIDEE MORA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.613 y 12.283.124 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 7 sector Caja de Agua Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Villa El Encanto 2da transversal casa N° 68 sector Buena Vista municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 1994, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, adolescente la primera y niña la segunda, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 10 de marzo de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 7 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña y adolescente de autos.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 25 de mayo de 2010.

Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 20 y 21 del expediente, rielan declaraciones de la niña y de la adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 10 de marzo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE MENDOZA ALVAREZ y LENNYS MARIDEE MORA DE MENDOZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRRIQUE MENDOZA ALVAREZ y LENNYS MARIDEE MORA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.613 y 12.283.124 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 7 sector Caja de Agua Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Villa El Encanto 2da transversal casa N° 68 sector Buena Vista municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396. En consecuencia, con respecto a la niña y a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y podrá ser modificada en la medida en que aumenten las necesidades de las hijas y la capacidad económica del obligado alimentario. Así mismo, aportará durante el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y fin de año respectivamente. El padre cubrirá lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieran sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y el padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de su madre, así como también podrá conducirlas a un lugar distinto a dicha residencia o a tener otra forma de contacto con sus hijas tales como: Comunicación telefónica, y computarizada, también pasará con sus hijas los fines de semana en cualquier horario y pernoctará con ellas. En vacaciones por temporadas de las festividades navideñas, serán compartidas entre los padres al igual que las vacaciones escolares, tomando en cuenta la opinión de las niñas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez



ASUNTO: UP11-J-2010-000295