ASUNTO: UP11-J-2010-000469
SOLICITANTES: YSRAEL HERNANDEZ VIEZ y ARLEM YURAY VERASTEGUI PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.918.051 y 12.727.435 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.407.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 7 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YSRAEL HERNANDEZ VIEZ y ARLEM YURAY VERASTEGUI PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.918.051 y 12.727.435 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.407, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 13 de julio de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaria en fecha 20 de julio de 2010.
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.
Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que existe una disparidad en la identificación del ciudadano YSRAEL HERNANDEZ VIEZ, uno de los solicitante de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, indicando su nombre como Ysrael y así se puede constatar de la copia de la cedula de identidad anexa, sin embargo se desprende tanto del Acta de Matrimonio Nro 48 del año 1994 como de la Partida de Nacimiento de su hija Mariana Antonieta que su nombre aparece como Ysrrael, tomando en cuenta que el Acta de Matrimonio donde aparece el nombre antes indicado es la que se encuentra inserta en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre de este estado Yaracuy y que cuya disolución se pide, se tendrá el mismo como el certero, a los efectos legales.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YSRRAEL HERNANDEZ VIEZ y ARLEM YURAY VERASTEGUI PARADA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YSRRAEL HERNANDEZ VIEZ y ARLEM YURAY VERASTEGUI PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.918.051 y 12.727.435 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.407. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Con respecto al bono escolar y decembrino, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente, al momento en los cuales corresponda, y serán compartidos por ambos padres los gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consultas médicas, medicinas, y demás gastos extraordinarios. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y salir con su hija, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y actividades diarias, todo en beneficio del desarrollo físico y psíquico de la adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 15º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2010-000469
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