ASUNTO: UP11-J-2010-000483

SOLICITANTES: JOSE ANGEL NAVAS GOMEZ y LUISANA YANINIZ COLMENAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.637.212 y 15.767.758 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La Sembradora I calle 2 casa S/N de la Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Sembradora calle 1 casa N° 4 la Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.244.

NIÑA: MARIA DE LOS ANGELES.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 14 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL NAVAS GOMEZ y LUISANA YANINIZ COLMENAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.637.212 y 15.767.758 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La Sembradora I calle 2 casa S/N de la Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Sembradora calle 1 casa N° 4 la Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.244, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de abril de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal como consta en actas de nacimiento que riela al folios 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 26 de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 19 de julio de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaria en fecha 23 de julio de 2010.

Al folio 14 del expediente, riela declaración de la niña de autos.

Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 26 de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ANGEL NAVAS GOMEZ y LUISANA YANINIZ COLMENAREZ GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL NAVAS GOMEZ y LUISANA YANINIZ COLMENAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.637.212 y 15.767.758 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La Sembradora I calle 2 casa S/N de la Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Sembradora calle 1 casa N° 4 la Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.244. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, monto que se incrementará a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de agosto y de diciembre, por los conceptos de gastos escolares y aguinaldos respectivamente, estos montos no incluyen los gastos que pudiesen generarse por motivo de enfermedades o accidentes de la hija. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio y el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente sin que en ningún momento se lesione el interés de la niña, incluso podrá vacacionar dentro del territorio de la República previa voluntad y acuerdo con la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 15º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000483