ASUNTO: UP11-J-2010-000494
SOLICITANTES: LUIS ROBERTO MORENO MEDINA e INDGRID KARINA ZAMBRANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.868.253 y 11.114.796 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Urdaneta calle 3 vereda 2 casa N° 52 Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en la Urb. 19 de abril calle 2 casa N° 6 Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERRERA JAIMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.316.
ADOLESCENTE y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 15 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ROBERTO MORENO MEDINA e INDGRID KARINA ZAMBRANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.868.253 y 11.114.796 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Urdaneta calle 3 vereda 2 casa N° 52 Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en la Urb. 19 de abril calle 2 casa N° 6 Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA HERRERA JAIMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.316, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de junio de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., adolescente la primera y niña la segunda, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de junio de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 20 de julio de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y se acordó prescindir de la opinión de la adolescente y niña de autos.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaria en fecha 23 de julio de 2010.
Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de junio de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ROBERTO MORENO MEDINA e INDGRID KARINA ZAMBRANO CHACON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ROBERTO MORENO MEDINA e INDGRID KARINA ZAMBRANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.868.253 y 11.114.796 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Urdaneta calle 3 vereda 2 casa N° 52 Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en la Urb. 19 de abril calle 2 casa N° 6 Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA HERRERA JAIMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.316. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora, cantidad que se deberá aumentar conforme al índice inflacionario del país. Ambos padres compartirán los gastos relativos a educación e instrucción, vestido, calzado, y todo lo relacionado con servicios médico-asistenciales y medicinas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en los horarios y las fechas que acuerde conjuntamente con la madre, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. Igualmente en época de vacaciones y otras festividades, podrá compartir con las mismas previo acuerdo con la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 15º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000494