JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-V-2010-000338
DEMANDANTE: YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran representadas por su madre, ciudadana LUCIA TELES FERNANDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.141.3669, domiciliada en la Av. La Patria Edif. Fernández Piso 2 Apto. N° 2 municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.651, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: DESACUERDO EN AUTORIZACION DE VIAJE.
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DESACUERDO EN AUTORIZACION DE VIAJE, interpuesto por YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran representadas por su madre, ciudadana LUCIA TELES FERNANDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.141.3669, domiciliada en la Av. La Patria Edif. Fernández Piso 2 Apto. N° 2 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.651, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante los cuales solicita se sirva conceder autorización para que la adolescente y niña supraindicadas, puedan viajar a Portugal a visitar a sus abuelos y tíos paternos, y su padre se niega otorgarles el permiso para que puedan hacerlo.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 4 de agosto de 2010, oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente asunto, se constituyó el juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA, y por el Alguacil ciudadano ALONSO CHARBONE. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LUCIA TELES FERNANDES, ampliamente identificada en autos. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS HENRIQUES, igualmente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dio inició a la audiencia, y se concedió el derecho de palabra a la ciudadana LUCIA TELES FERNANDES, quien expuso: “Ciudadana juez es el caso que por ante este tribunal yo demande la Privación de la Patria Potestad, según el asunto UP11-V-2010-128, contra el padre de mis hijas ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, y cuyo juicio oral y publico fue en fecha 29 de Julio del presente año, dictado el juez de juicio en su dispositiva que declaraba con lugar la Privación de la Patria Potestad, intentada por mi, y visto que dicha sentencia me acredita como la única Titular de la Patria Potestad de mis hijas, DESISTO del presente procedimiento ya que el mismo no tiene objeto. Es todo”.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN AL EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLO:
Por cuanto se evidencia en la referida audiencia, que la ciudadana LUCIA TELES FERNANDES, ampliamente identificada en autos, DESISTE de la presente causa, este Despacho con respecto al desistimiento manifestado observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, el ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS HENRIQUES, igualmente identificado en autos, no ha dado contestación a la demanda en esta causa, por tanto se cumple el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante en esta causa. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2010.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p. m.)
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-V-2010-000338
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