ASUNTO: UP11-J-2010-000525

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos JHONMERYS JOHALICAR GARCIA PRIETO y JEAN CARLOS FIGUEROA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.303.633 y 19.062.302 respectivamente, domiciliados la primera en Morón Urb. Santa Ana calle N° 6 casa S/N del estado Carabobo, y el segundo en Callejón Cascabel diagonal al Hotel Marimón municipio Independencia del estado Yaracuy.

Beneficiarios: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos: JHONMERYS JOHALICAR GARCIA PRIETO y JEAN CARLOS FIGUEROA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.303.633 y 19.062.302 respectivamente, domiciliados la primera en Morón Urb. Santa Ana calle N° 6 casa S/N del estado Carabobo, y el segundo en Callejón Cascabel diagonal al Hotel Marimón municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA suscrito por ellos, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contenido en acta de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

La progenitora está de acuerdo en que sea el progenitor que ejerza la Custodia de su hija ya que actualmente vive con otra pareja, alquilada y sus condiciones habitacionales no son lo más favorable para tener a su hija, además asegura que la niña estará bien con su padre quien le garantizará todos sus derechos, por ello considera que en el hogar paterno su hija tendrá estabilidad emocional, habitacional y material para garantizarle un nivel de vida adecuado, entendiendo que la Responsabilidad de Crianza es compartida y la progenitora deberá mantener contacto directo con su hija. Ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza y la Custodia podrá ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el progenitor será el responsable de la custodia de su hija, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez


Asunto: UP11-J-2010-000525