ASUNTO: UP11-V-2010-000015

DEMANDANTE: YURBI COROMOTO PESTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.389, residenciada en la Av. 9 con calle 11 Edif. 41 de la Urb. Los Cedros Apto. 4 Centro de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.073.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO GONZALEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.826.077, quien puede ser localizado en la Urb. San Antonio 4ta transversal casa N° 4-6 del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YURBI COROMOTO PESTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.389, residenciada en la Av. 9 con calle 11 Edif. 41 de la Urb. Los Cedros Apto. 4 Centro de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.826.077, quien puede ser localizado en la Urb. San Antonio 4ta transversal casa N° 4-6 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante los cuales solicita se fije obligación de manutención en beneficio de su hija.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 9 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA, y por el alguacil, ciudadano ALONSO CHARBONE. Se dejó constancia de que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devolver los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas de éstos en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro




La Secretaria




Abg. Katiuska Pérez


En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 12:05 del mediodía.

La Secretaria




Abg. Katiuska Pérez





ASUNTO: UP11-V-2010-000015