Asunto: UH05-V-2008-000400
Parte Actora: ACASIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.878, domiciliada en el Barrio Palo Grande, casa s/n, (al lado de la bodega “Los López”), Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Parte Demandada: SIBIA ROSA GALINDEZ JIMENEZ Y TONY RAMON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.854.363 Y 12.283.827, domiciliados la primera en la calle San Miguel, Barrio Mariscal Sucre, casa Nº 20, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo y el segundo en el Barrio Palo Grande, casa s/n (ultima calle), Municipio Bruzual estado Yaracuy.
Adolescente: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de agosto de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana ACASIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.878, domiciliada en el Barrio Palo Grande, casa s/n, (al lado de la bodega “Los López”), Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, doce (12) años de edad en contra los ciudadanos SIBIA ROSA GALINDEZ JIMENEZ Y TONY RAMON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.854.363 Y 12.283.827, domiciliados la primera en la calle San Miguel, Barrio Mariscal Sucre, casa Nº 20, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo y el segundo en el Barrio Palo Grande, casa s/n (ultima calle), Municipio Bruzual estado Yaracuy, padres biológicos, a favor del adolescente. En beneficio de la ciudadana ACASIA PEÑA.
En el escrito manifiesta la ciudadana ACASIA PEÑA, que desde que el adolescente autos tenia dos (02) años de edad, lo ha tenido bajo sus cuidados, ejerciendo la crianza de su nieto. Es por lo que la parte demandante solicita la colocación familiar del adolescente de autos.
El escrito fue admitido en fecha 11 de agosto de 2008; se acordó emplazar a los padres biológicos del adolescente de autos ciudadanos SIBIA ROSA GALINDEZ JIMENEZ Y TONY RAMON PEÑA, se acordó notificar a la ciudadana ACASIA PEÑA a fin de que comparezca en compañía del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, asimismo se acuerda exhortar al juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo a fin de que sea practicada la notificación de la ciudadana SIBIA ROSA GALINDEZ JIMENEZ.
En fecha 11 de agosto de 2008, se acordó la colocación familiar provisional del adolescente de autos, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana ACASIA PEÑA, abuela paterna del adolescente.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 16 de abril de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público abg. Maria Carolina Márquez, quien representa judicialmente al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ACASIA PEÑA, y de la parte demandada ciudadanos SIBIA ROSA GALINDEZ JIMENEZ Y TONY RAMON PEÑA ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal, La jueza de sustanciación materializando las prueba presentadas oportunamente por la Fiscal por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio. En fecha 26 de abril de 2010, la juez de juicio remite el expediente nuevamente a la fase de sustanciación y mediación, ya que las partes no pueden tenerse como validamente notificadas, por cuanto ambas partes (madre e hijo) tienen intereses contrapuestos y ninguno de los dos puede recibir la notificación del otro, por lo antes expuesto se remite el expediente a la fase de Sustanciación a fin de que sea subsanado la omisión. En fecha 23 de junio de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público abg. Maria José Pérez González, quien representa judicialmente al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ACASIA PEÑA, y de la parte demandada ciudadano TONY RAMON PEÑA, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana SIBIA ROSA GALINDEZ JIMENEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal, La jueza de sustanciación materializando las prueba presentadas oportunamente por la Fiscal por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada SIBIA ROSA GALINDEZ JIMENEZ Y TONY RAMON PEÑA no comparecieron a contestar la demanda ni promovieron pruebas a su favor, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintiséis (26) de julio del 2010 a la cual compareció, la parte demandante ciudadana ACASIA PEÑA, la parte demandada ciudadano TONY RAMON PEÑA y la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial en su carácter de representante judicial del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. La representación Fiscal realizo una síntesis una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, de igual forma la Fiscal procedió a dar sus conclusiones.
Se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana SIBIA ROSA GALINDEZ JIMENEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En relación a la copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 5; por ser documento público, mediante la cual se evidencia la filiación entre el niño de autos y sus progenitores así como también con respecto a su abuela paterna, parte demandante en el presente asunto, se aprecia y se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En cuanto al Acta levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 31 de julio de 2008, cursante al folio 9; la cual fue levantada por ante órgano competente para ello y por cuanto del contenido de la misma se puede verificar que efectivamente los padres biológicos del adolescente, están de acuerdo en que el mismo siga conviviendo con la abuela paterna quien es la solicitante de la colocación familiar, situación esta que se ha mantenido desde el nacimiento del mismo ya que ha sido su abuela quien ha velado por su desarrollo integral, la cual al ser documento público, se aprecia y se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En relación al Informe del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 26 al 30 de este expediente; del mismo se desprende la fuerte vinculación existente entre el adolescente de autos para con su abuela paterna a quien la dice “mami” y es evidente que ese gran afecto se encuentra retribuido por su abuela quien se ha encargado de atenderlo en todas sus necesidades y siendo que no existe ningún impedimento ni social ni psicológico es por los que se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
.-En cuanto a la declaración de parte rendida por la solicitante, ciudadana ACASIA PEÑA, de la cual se desprende que efectivamente es ella la que tiene al adolescente desde su mas tierna infancia, situación esta que se ha mantenido hasta la fecha contando para ello con el apoyo de su hijo, quien es el padre del niño, el cual a conformado otra familia pero en vista de la cercana de las viviendas, esta en contacto directo y permanente con su hijo, la misma se aprecia por quien aquí juzga y la valora en todo su contenido de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
.- En cuanto a la declaración de parte rendida por el padre del adolescente ciudadano TONY RAMON PEÑA, plenamente identificado en autos, por cuanto de la misma se pone de manifiesto su absoluta conformidad en que su hijo el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, permanezca con su madre quien lo tiene bajo sus cuidados desde que nació y que lo quiere como a un hijo y ha velado por su desarrollo integral, la misma se aprecia por quien aquí juzga y la valora en todo su contenido de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DEL DERECHO APLICABLE

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75, en el capitulo de los Derechos Sociales y de las Familias el concepto de familias en los siguientes términos: Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …”Con objeto de garantizar y desarrollar ese derecho, consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, el Derecho a ser criado en una familia, que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del adolescente de autos, quien se encuentra en el seno de la familia ampliada ya que la solicitante es su abuela paterna, y ha sido ella quien ha asumido su responsabilidad de crianza del mismo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana ACASIA PEÑA plenamente identificada en autos, solicita se le conceda al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” , en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en el referido informe elemento que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta del adolescente de autos, sobre todo que es ella quien lo ha tenido desde muy pequeño en vista de la entrega que voluntariamente le hicieran sus padre, y pueda encargarse del cuidado y protección del mismo, lo cual se encuadra en el supuesto legal contenido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la entrega voluntaria de los padres con respecto a sus hijos , a una persona para su crianza lo cual hace que sea esta persona la primera opción para la colocación familiar.
Del mismo modo la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Asimismo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En esta orden de ideas quien juzga considera conveniente para el adolescente de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 128, 396, 397, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando por petición de la ciudadana ACASIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.878, domiciliada en el Barrio Palo Grande, casa s/n, (al lado de la bodega “Los López”), Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, catorce (14) años de edad en contra los ciudadanos SIBIA ROSA GALINDEZ JIMENEZ Y TONY RAMON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.854.363 Y 12.283.827, domiciliados la primera en la calle San Miguel, Barrio Mariscal Sucre, casa Nº 20, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo y el segundo en el Barrio Palo Grande, casa s/n (ultima calle), Municipio Bruzual estado Yaracuy, padres biológicos, en favor del adolescente de autos.
Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha 11 de agosto de 2008. Se ordena la inscripción de la ciudadana ACASIA PEÑA, por ante las oficinas de I.D.E.N.A, de conformidad con lo pautado en el articulo 401-A. Líbrese en su oportunidad los respectivos oficios para tal fin.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez.-
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS




En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS