San Felipe, dos de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-V-2010-000117
Parte Demandante: Ciudadana MARGARI MEYLI CORONA NOGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.702, residenciada en la avenida 3, entre calles 9 y 10, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE LUIS QUERALES AMARO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.414, quien puede ser localizado en la Empresa Alimentos Biocar, zona industrial, calle 02, entre avenidas 1 y 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiarios: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana MARGARI MEYLI CORONA NOGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.702, residenciada en la avenida 3, entre calles 9 y 10, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE LUIS QUERALES AMARO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.414 quien puede ser localizado en la Empresa Alimentos Biocar, zona industrial, calle 02, entre avenidas 1 y 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de los hijos, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente representados por la Defensora Pública Tercera de este estado abg. Wuileydi Salas Escalona señala la solicitante que desde que se separaron, aproximadamente hace cinco años, el padre no cumple con sus obligaciones, toda vez que nunca volvió a cumplir con su obligación de manutención desde que nos separamos, he tratado de mediar con el con el a fin de que ayude a la manutención de nuestros hijos y el mismo dice que si pero no cumple, solicito se le fije la obligación de manutención de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de septiembre una cuota extra de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) y para el mes de diciembre por concepto de aguinaldo la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), es por lo que solicito se fije la obligación de manutención.
Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.010 se ordenó la comparecencia de la demandante y del demandado para iniciar la fase de mediación y solicitar constancia de sueldo del demandado.
En fecha 22 de abril de 2.010, se recibe la constancia de sueldo del demandado, los beneficios que recibe y la cantidad liquida que recibe mensualmente.
En fecha 19 de mayo de 2010, la Juez de mediación y sustanciación acordó fijar provisionalmente la obligación de manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) Quincenales, los cuales se ordenan descontar de la nomina de lugar de trabajo de la empresa donde trabaja el demandado, de igual forma se ordena retener de las prestaciones sociales la cantidad de diez cuotas de obligación de manutención adelantadas a razón de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,00), en caso de renuncia o despido del obligado de manutención de su lugar de trabajo, se ordeno oficiar al jefe de recursos humanos de la empresa Alimentos Biocar.
Se cumplió con la notificación a la empresa Alimentos Biocar.
Durante la mediación compareció la parte demandante, asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció a la audiencia, la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 23 de junio de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 31 de junio de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el día lunes 26 de julio de 2.010 a las 11:00 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 01 de julio de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes asistidas por cada uno por la Defensa Pública, las partes expusieron sus alegatos, posteriormente fueron incorporado las pruebas documentales, presentada las conclusiones y declarada con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de sus hijos a través de la Defensa Pública, presentó demanda de obligación de manutención. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a ambas parte demandante y a la parte demandada, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas en autos. Ahora bien, al demandar, la parte actora por si o a través de sus representantes judiciales, siendo éste último el caso de marras, está a derecho, por lo que ordenar su notificación, para ponerla en conocimiento de la demanda, resulta una actuación inoficiosa, carente de sentido jurídico, por lo que debe suprimirse a futuro tal actuación, para evitar dilaciones indebidas y formalidades innecesarias.
La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Materializadas las pruebas documentales en su oportunidad, en la audiencia de juicio fueron incorporadas. Pruebas que se procede a su valoración de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente Maria Antonieta Querales Corona, signada con el Nro. 376, del año 1994, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, la cual no fue impugnada en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio con la que se establece su filiación materna y paterna; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño, Pedro Luís Querales Corona, signada con el Nro 619, del año 1998, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, la cual no fue impugnada en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio con la que se establece su filiación materna y paterna; TERCERO: Constancia de sueldo del ciudadano José Luís Querales Amaro, emitida por Alimentos Biocar, de fecha 21/04/2010, cursante a los folios 19 al 27 del presente asunto, de la cual se evidencia el salario del demandado cuando se encontraba trabajando y que se establece la obligación conforme al salario mínimo urbano; CUARTO: Acta de matrimonio No. 12 del año 1.997 de fecha 30 de abril de 1.997, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy. Matrimonio civil realizado entre el demandado y la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN CARRION GUDIÑO, cursante al folio 71, la cual no fue impugnada en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio y de la cual se evidencia que el demandado es casado y se considera como una carga; QUINTO: Partida de nacimiento No. 515 del año 2.003 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 72, la cual no fue impugnada en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio y se evidencia la existencia de otros hijos; SEXTO: Partida de nacimiento No. 516 del año 2003 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 73, la cual no fue impugnada en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio y se evidencia la existencia de otros hijos; SÉPTIMO: Partida de nacimiento No. 574 del año 2.007 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 74, la cual no fue impugnada en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio y se evidencia la existencia de otro hijos; OCTAVO: Acta hospitalaria de nacimiento No. 1.681 de fecha 15 de abril de 2.008 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; emanada de la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 75, la cual no fue impugnada en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio y se evidencia la existencia de otros hijos.
Si bien el demandado tiene otras cargas eso no le excluye de tener la responsabilidad social, familiar y legal que deriva de las obligaciones con todos sus hijos. En consecuencia de lo anterior corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARGARI MEYLI CORONA NOGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.702, residenciada en la avenida 3, entre calles 9 y 10, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE LUIS QUERALES AMARO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.414 quien puede ser localizado en la Empresa Alimentos Biocar, zona industrial, calle 02, entre avenidas 1 y 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de los hijos, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente representados por la Defensora Pública Tercera de este estado abg. Wuileydi Salas Escalona. En consecuencia el ciudadano JOSE LUIS QUERALES AMARO, cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 67,00) SEMANALES, hasta el mes de diciembre del 2010, a partir de enero de 2011, cancelara la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 88,00). Así mismo, se fija una cuota extra para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). En el mes de diciembre se fija la cantidad extra de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para gastos de decembrinos, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la Entidad Bancaria BANFONANDES. Se revoca la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en consecuencia, queda extinguida la medida.- Líbrense Oficios.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3: 29 a.m. a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
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