Expediente Nº: UP11-O-2010-000009

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se recibe acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana ANA LIGIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.000, actuando en nombre propio y como custodio y representante de sus hijos “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, los dos primeros de nacionalidad colombiana y el último venezolano, nacidos el 10 de abril de 1.993, 28 de mayo de 1.995 y el 12 de noviembre de 2.003 respectivamente contra el ciudadano VITO CASTELLANO DI LEO, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad No. 7.906.990, señala la querellante que el demandado en forma violenta y con cooperación de otras personas le cortó los servicios públicos de agua, electricidad, teléfono y hasta le cortó el servicio de cable. Alegando la violación de los derechos consagrados en los artículos 32, 47, 66, 82, 83, 110, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegan que esa suspensión de los servicios le afecta a ella y a sus hijos, quines no han alcanzado la mayoridad, pidiendo en su petitorio conforme al articulo 78 eiusdem: PRIMERO Se ordene al ciudadano VITO CASTELLANO DI LEO como propietario del inmueble que habita que en forma inmediata realice las reparaciones del inmueble, de los daños causados a la conexión de los servicios; SEGUNDO El reestablecimiento y goce de todos y cada uno de los derechos derivados de su condición de arrendataria de ella y de sus hijos, por los derechos violentados en fecha 9 de julio de 2.010. Por último solicitó con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordada medida cautelar con la que se le prohíba al demandado y c cualquier persona enviada por él acercarse al inmueble. Presentando fotografías de cajetín de cables eléctricos y la copia simple de la partida de nacimiento de los hijos.
En fecha 28 de julio de 2.010, habiendo cumplido la querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, se admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante en la persona del ciudadano VITO CASTELLANO DI LEO y de y de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada. Se acordó la notificación del querellado y de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
En cuanto a la solicitud de el otorgamiento de la TUTELA ANTICIPADA pedida por la solicitante quien señaló: “…se le acuerde por la urgencia del caso que éste amerita que ni el agraviante ni ninguna persona enviada por él se acerquen al inmueble...” este Tribunal señaló que en el caso concreto aceptar pedimento in limine litis, constituiría una limitación del derecho de propiedad del demandado y como arrendador, quien no ha tenido oportunidad de participar del proceso, porque todavía no ha sido notificado consecuencialmente no está a derecho. Se consideró que no es admisible como acto general, ordenar prohibir al arrendador, acercarse al inmueble, la medida solicitada como tutele anticipada tampoco, se corresponde con el petitum del Amparo Constitucional, por lo tanto no es una medida de tutela anticipada. Así como las actas procesales acompañadas al escrito libelar, no son suficientes para producir la convicción con respecto de la necesidad de utilizar sus amplios poderes cautelares; tampoco está establecida la distribución y ubicación del inmueble, lo que no permite medir el alcance de una medida cautelar que pudiera dictarse, con la cual se pudiera abarcar la limitación de los accesos públicos como calle u avenidas.- La tutela anticipada o anticipativa, debe guardar concordancia con el petitum del amparo, bajo la premisa de que no constituye un adelanto de la sentencia sino como fundamento de un hecho por acción u omisión que no sea posible su repetición. Así mismo se señaló que de las actas procesales acompañadas al escrito libelar, son insuficientes para producir la convicción con respecto a la responsabilidad del demandado presunto agraviante, que genera la necesidad de utilizar sus amplios poderes cautelares para dictar la medida solicitada. Así mismo que no había forma de determinar el alcance de la medida de ser dictada, ya que se desconocían para ese momento las condiciones del inmueble, su ubicación y dictar la medida en los términos planteados puede generar el riesgo de la violación de otros derechos.
Notificada las partes, se fijó y realizó la audiencia de juicio con la presencia de las partes. La parte demandante asistida del abogado HUMBERTO JOSE BRITO, INPREABOGADO No. 5.180 y la parte demandada asistida del abogado JOSE VICENTE GARCIA, INPREABOGADO No. 141.583. Así mismo se hizo presente Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Abg. CAROLINA MARQUEZ. La parte actora ratificó lo expuesto en su escrito. La parte demandada lo rechazó en todas y cada una de sus partes alegando que el demandado para la fecha señalada, no se encontraba en el país. Presentando copia de su pasaporte y original para su confrontación para que se evidencia su movimiento migratorio, pasaje aéreo y carta de otro inquilino que manifiesta problema de filtración de aguas blancas, en el edificio que afecta al local por él arrendado. En esa audiencia ambas partes conviniero9n en que se hiciera la prueba de inspección judicial, la cual fue acordada por el Tribunal, difiriéndose la audiencia para el día siguiente a las 2:00 p.m. acordándose la realización de la prueba para ese mismo día 7 de agosto de 2.010 a las 11:30 a.m.
Este Tribunal de Juicio, realizó la prueba de inspección judicial, previo su traslado en el inmueble, se notificó de la misión a ambas partes, quienes se encontraban presentes al momento de la inspección, se dejó constancia de la existencia del servicio telefónico y de la señal de televisión por cable y que para ese momento no estaba restaurado el servicio de agua ni de luz eléctrica. Las partes firmaron el acta respectiva, por último el Tribunal acordó regresar a su sede.
Siendo el día 04 de agosto de 2.010 se continuó con la audiencia, la parte actora a través del abogado HUMBERTO JOSE BRITO, parte querellante expuso: “Como consta de las actas, en la mañana de hoy se realizó una inspección judicial en el local donde había ocurrido los daños que generaron esta acción de amparo por parte de mi representada. En el momento de la inspección estuvieron presentes mi representada y el ciudadano Vito Castellano, quien manifestó en ese acto que había dado instrucciones de que fuesen reparados los daños y se restablecieran los servicios, sin admitir dichos daños. Asimismo, mediante un convenio que se suscribió ante la notaría pública, donde se dijo que el ciudadano Vito Castellano se compromete a restablecer los servicios, y mi representada se comprometió en desocupar el inmueble. Por ello, han cesado los daños y solicito al tribunal la cesación del procedimiento o lo que crea conveniente, pues al no haber ningún interés de mi representada no hay motivo para continuar con esta acción de amparo.”
La parte querellada a través del abogado José Vicente García quien asistió al ciudadano Vito Castellano Di Leo, expuso: “Tomando en cuenta lo alegado por la presunta parte agraviada, y sin admitir ningún tipo de responsabilidad, el ciudadano Vito Castellano se compromete a restablecer los daños, y cumplir con lo establecido en la ley de arrendamiento.”
La representación del Ministerio Público Fiscal Sexto del estado Yaracuy, abogada Carolina Márquez, expuso: “Vista y escuchado los alegatos expuestos por cada una de las partes, evidencia que cesó la situación jurídica infringida, en el entendido de que se produjo lo que establece el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a la accionante le fueron resarcidos los derechos violados. Por lo tanto se produjo una causal de inadmisibilidad sobrevenida. También quisiera acotar que se evidencia que no procede la acción de amparo, pues la situación jurídica infringida fue restablecida. De igual manera, hago saber que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presentaré el escrito fundamentado de la opinión dada en esta audiencia.” Por último este Tribunal de Juicio hechas las consideraciones, declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.


COMPETENCIA
Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto la acción de Amparo interpuesto, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales de un madre y de sus hijos quienes no han alcanzado la mayoridad, quienes están residenciados dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
MOTIVACIÓN
La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
La querella, cumplió con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, admitió a sustanciación el asunto, ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante en la persona del ciudadano VITO CASTELLANO DI LEO y la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir que cumplida las notificaciones, constara en autos la última notificaciones ordenadas. Se acordó la notificación del querellado y de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas.
En la audiencia de juicio las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo en el que el demandado sin admitir culpabilidad se comprometió en reestablecer los servicios para ese día y que ya habían sido reestablecidos otros, como consecuencia del acuerdo que las partes por separado habían firmado. La querellante por su parte señaló el acuerdo que por separado habían llegado con el querellado y manifestó haber perdido el interés en continuar con el juicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, estableció: “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, mismo en sentencia posteriores la Sala ha ratificado el criterio que la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, si por éstos medios se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Es requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo que la violación del derecho se mantenga.
En este sentido, este Tribunal de Juicio, actuando en sede Constitucional, comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “… a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3136, del 06 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Elvia Reyes de Galíndez, expediente N° 01-2093, estableció:
El hablar de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentra referida al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esa exigencia que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere aun análisis ya de fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva al declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público, de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo, ha declarado la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría bajo tal supuesto, como inútil.
En cuanto a la falta de interés jurídico actual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 445, de fecha 23 de mayo de 2000, caso Gerardo Blyd, exp. N° 00-0679, en un voto salvado del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a la perdida del interés procesal estableció:
Omissis
La Vigente Constitución, en su artículo 26 garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Omissis.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Omissis
El interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien ajeno al derecho; por lo tanto, el interés procesal debe de alguna forma dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo de el proceso conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Omissis
La ausencia de este interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1996, articulo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (articulo 361) para ser resuelto en la sentencia definitiva. sin embargo, siendo un requisito de la acción constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, está entre las leyes que permite rechazar la acción ab initio al constatarse la falta de interés.
La potestad constitucional concedida a todo ciudadano, para poner en marcha el mecanismo de la jurisdicción, pretendiendo la solución concreta del conflicto planteado, es única e indivisible, al igual que los institutos procesales de la jurisdicción y del proceso; de manera que no se puede partir de la consideración inicialmente establecida para señalar que el tramite del procedimiento de la acción de protección, el Juez no puede declarar que se ha perdido el interés procesal por circunstancias que anteceden a la introducción de la demanda o que sobrevienen con posterioridad en el curso del proceso, y que hacen improponible manifiestamente la acción y por supuesto, de una eventual resolución judicial que sería inocua frente a las pretensiones de hacer y de no hacer señaladas en el escrito de la demanda. Sin embargo en el caso de marras la perdida de interés señalada por la parte actora sobre viene por un acuerdo, en el que las partes declararon el reestablecimiento de los derechos, señalados como violados. No puede esta pérdida de interés encuadrarse como un supuesto de improcedencia, porque ésta última presupone considerar el fundo del asunto de los hechos denunciados, constituyen o no violación de derechos constitucionales.
El artículo 6° eiusdem, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto.Sin embargo, queda a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad, puedan observarse el la audiencia de juicio, por lo que puede decidirse al momento en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En el presente juicio, las partes llegaron a un acuerdo, como lo manifestaron en la prolongación de la audiencia de juicio, han hecho uso de la vía ordinaria para la resolución del conflicto, la cual ha resultado idónea para ello.- Las partes reconocieron el reestablecimiento de los servicios públicos y que han cesado la amenaza de los derechos constitucionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tenía sentido continuar con el proceso cesada la violación y amenaza denunciada, y la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de ejercida por la ciudadana ANA LIGIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 24.633.000, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 17 años de edad, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de 14 y 7 años de edad respectivamente, asistido por los abogados HUMBERTO JOSE BRITO y ROSY EMILY BRITO ROSALES, INPREABOGADOS No: 5.180 y 58.850 respectivamente contra el ciudadano VITO CASTELLANO DI LEO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.906.99, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la devolución de los documentos originales producidos y en su lugar déjese copias certificadas cuya expedición de Decreta y entréguense por Secretaría una ves firme la presente decisión.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al nueve (09) día del mes de agosto de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. PILAR COROMOTO VALVERDE
En la misma fecha se publicó, registró y agregó a los autos, la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. PILAR COROMOTO VALVERDE