ASUNTO: FP02-V-2009-000631
RESOLUCION Nº PJ0822010000187
En fecha 21 de Abril de 2009, el ciudadano: JHON NILES RIVAS PETTAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.511 debidamente representada por el ciudadano: LUIS MIGUEL MILLAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 33.183, presentó ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud escrita de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuentan con Cinco (05) Años de edad, contra la ciudadana: MARIA EUGENIA RAMONES MOREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.013.367.
Expone la parte actora, que de la unión matrimonial de los ciudadanos: JHON NILES RIVAS PETTAY y MARIA EUGENIA RAMONES MOREY, plenamente identificados en autos, procrearon una niña que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuentan con Cinco (05) Años de edad, tal y como se evidencia de la copia simple de la Partida de Nacimiento de la misma, que acompaña a la presente para que surta sus efectos legales. Que manifiesta, que la madre de su hija se ha negado en forma rotunda a que el mismo tenga contacto directo con su hija, que la misma con improperios le prohíbe ver a la misma, que le manifiesta que no tiene derecho a ver a su hija, que se la lleva sin saber el padre donde se encuentra con la misma, sin saber si su hija se alimenta, que la madre le entorpece su derecho a visitar a su hija. Por tal motivo, se ve en la obligación de solicitar una Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, acorde con su edad en el que se le garantice a la misma el contacto directo con su padre.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2009, fue admitida la Solicitud de Fijación de Convivencia Familiar, presentada, y se ordenó, la comparecencia de la parte Demandada, a los fines de que en un Acto Conciliatorio, expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud, y se tratara de llegar a un Acuerdo referente a la Fijación por los padres de un Régimen de Convivencia Familiar, caso contrario, debía la parte demandada, Contestar a la misma, aperturándose un Lapso Probatorio. Se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 07 de Mayo de 2009 es consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 12 de mayo de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA EUGENIA RAMONES MOREY, plenamente identificada en autos, en su carácter de demandada de autos.
Se deja constancia que en fecha 18 de Mayo de 2009, que siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las partes, el mismo se declara Desierto por la inasistencia de las mismas.
Con fecha 01 de Junio de 2009, se deja constancia que la presente causa se encuentra en fase de sentencia.
Con fecha 09 de Junio de 2009, se ordena la realización de Informe Social en la residencia de las partes involucradas en la presente causa. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación a la Trabajadora Social. La cual es consignada por el Ciudadano Alguacil del Despacho, en fecha 16 de Junio de 2009.
Con fecha 11 de Agosto de 2009, es consignada por la Trabajadora Social del Despacho, Informe Social en la residencia de las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 28 de Junio de 2010, por haber cesado el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de sus labores y haberse creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se fija la presente causa para ser decidida.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La parte demandante, acompañó con la demanda, copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuentan con Cinco (05) Años de edad, a los fines de demostrar su legitimidad para demandar en la presente causa.
Que ninguna de las partes (demandante y demandada) hizo uso del lapso probatorio. Que las partes, no comparecieron al Acto Conciliatorio fijado para ellos a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Visitas en beneficio de sus hijos: Que la parte demandada no compareció al Tribunal al momento que debía Contestar la referida solicitud, y no promovió prueba en la presente causa. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano JHON NILES RIVAS PETTAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.637.511 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cinco (05) Años de edad, queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento de la misma, anexadas a la Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emanan de ellas. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual, ambas partes puedan disfrutar de la presencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cinco (05) Años de edad. Y así se establece.
Ahora bien, el Derecho de Visitas o Derecho de Frecuentación, corresponde en principio, al padre o la madre que no tengan la Guarda de sus hijos. Asimismo, todo niño o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tenga la Guarda. Igualmente ha destacado nuestro legislador, que los abuelos, maternos y paternos, tienen derecho a mantener contacto directos con sus nietos, igualmente su familia extendida, y que el mismo, es un derecho de los niños y/o adolescentes, para llevar una vida armoniosa.
El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a Visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Del referido Artículo, se debe hacer referencia a dos derechos fundamentales: Uno corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos. Y el otro corresponde a todo niño o adolescente de ser visitado por sus padres. Este último es inherente a los niños o adolescentes, es decir, es un Derecho Humano, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de inmediata aplicación por los Tribunales de la República, por imperio del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 388, se refiere a la Extensión de las Visitas a otras personas, y establece:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante ciudadano: JHON NILES RIVAS PETTAY, demostró la Filiación con su hija, a través de las Actas de Nacimiento, valoradas anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Madre de la niña, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a sus referida hija. Asimismo, la niña involucrada en la presente causa, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cinco (05) Años de edad, tiene el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea paterna, y en forma especial su padre, el ciudadano: JHON NILES RIVAS PETTAY.
El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Contenido del Régimen de Convivencia Familiar: La Convivencia Familiar no sólo pueden comprender el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, consagra:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.
De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarles a los referidos niños el derecho de ser visitado por su madre y por sus familiares por la rama materna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a los niños, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de los niños.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cinco (05) Años de edad, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las visitas y contacto directo debería ser establecido debido a su edad. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cinco (05) Años de edad, el Juzgador, considera que debe garantizársele el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares, esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños con sus familiares y el derecho a ser oído. Y así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano: JHON NILES RIVAS PETTAY, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: MARIA EUGENIA RAMONES MOREY. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y a falta de estos con sus parientes mas cercanos, se establece el siguiente Régimen de Frecuentación o Régimen de Visitas en beneficio de los niños involucrados en la presente solicitud, que es de la forma y en beneficio de la madre solicitante, en el cual:
El padre podrá visitar (buscar) a su hija en el domicilio de la madre cuando lo crea conveniente y compartir con ésta, dos fines de semana, es decir, cada quince (15) días, siempre y cuando no entorpezca sus labores diarias y previo acuerdo con la madre de la misma. Los llevará consigo un fin de semana cada quince (15) días, buscándola en el hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y reintegrándola el mismo, a las seis de la tarde (6:00 P.M.), los días domingo (uno cada quince días) la buscará, igualmente, en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y la reintegrará el mismo a las seis de la tarde (6:00 P.M.), con el compromiso, siendo de obligatorio cumplimiento para la madre el régimen acordado a través de la presente Sentencia, so pena de sanciones. Asimismo, podrá tener cualquier contacto directo con su hija tales como: Comunicaciones Telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Igualmente, dispone: Que la mitad del periodo correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quién podrá llevársela consigo a cualquier parte del país, pero no fuera de él, sin el consentimiento previo de la madre y viceversa; que alternadamente compartirá los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1 de Enero de cada año, así como los días de asueto de Carnaval y Semana Santa, siendo de común acuerdo entre ellos a cual corresponderá la primera mitad de ellas. El Día de los Padres, lo pasará la niña con el padre y el Día de las Madres, lo pasará con la madre. Y así se decide.
Los padres deben en beneficio de su hija tratar de solucionar los conflictos personales que existen entre ellos, lo que beneficiaría enormemente a su hija, y le evitaría traumas incurables a futuro. Se ordena a las partes hacerse evaluaciones periódicas psicológicas y consignarlas por ante este Despacho, a los fines de hacer el correspondiente seguimiento.
Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 251, se ordena la Notificación de las partes a los fines de que ejerzan el correspondiente Recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
Abg. SUSSY CUESTA GALVIS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la Mañana (09:00 AM).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
Abg. SUSSY CUESTA GALVIS
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