ASUNTO: FP02-V-2010-000406
RESOLUCION: PJ0822010000193
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO
En horas hábiles del día de hoy 12-08-2010, siendo las Diez y Media de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JHOANNY COROMOTO TORREALBA ROJAS Y WILMER RAFAEL TOLEDO MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.884.835 y 14.517.496, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana: JHOANNY COROMOTO TORREALBA ROJAS, debidamente asistida por la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, y la parte demandada ciudadano: WILMER RAFAEL TOLEDO MEDINA, sin la asistencia de abogado, manifestándosele el derecho que tiene a ser asistido por abogado y el mismo expuso que se continuara la audiencia sin dicha asistencia. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ello expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento a el derecho que tiene el hijo a ser alimentado y el deber del padre a mantener a su hijo, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: JHOANNY COROMOTO TORREALBA ROJAS, para su hijo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, que deberán ser depositados por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta Bancaria de ahorros en el Banco Bicentenario, Nro. 0007-0067-32-0060310006, a nombre de la progenitora, con la finalidad de que éste deposite los montos acordados en la misma. Dicho pago comenzará ha hacerse efectivo a partir del último de este mes de Agosto del 2010 y por la diferencia entre el monto descontado por al empresa donde labora y la cantidad aquí acordada. SEGUNDO: Para el mes de Septiembre se compromete a entregarle a la madre guardadora para sus hijos el CIEN POR CIENTO (100%) del bono que la empresa donde labora se le cancela, a los fines de cubrir gastos escolares. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir gastos decembrinos. Queda expresamente entendido que las cantidades establecidas en estas cláusulas, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que el sueldo del obligado alimentario previa comprobación de dicho incremento a través de un documento cierto. CUARTO: Por cuanto las referidas sumas de dinero acordadas en el presente convenimiento serán depositadas directamente por el obligado alimentario, las partes acuerdan en la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en la presente causa en fecha 17 de marzo del 2010, y notificada a la empresa según oficio 330-3 de fecha 07-04-2010, a cuyo fin solicitan se oficie a la empresa para la cual labora el progenitor, con la finalidad de notificarle dicha suspensión. QUINTO: El padre obligado se compromete a investigar en la empresa para la cual labora lo correspondiente al HCM y bono de Juguetes, a cuyo fin deberá manifestarle a la madre de sus hijos el resultado de la misma, con la finalidad que sus hijos disfrute de tal beneficio. SEXTA: Acuerdan las partes que en caso de retiro, despido del obligado alimentario de la empresa para la cual labora, entregara a la madre guardadora lo correspondiente a SEIS MENSUALIDADES FUTURAS (06) mediante un deposito que realice en la cuenta de ahorro identificada anteriormente. SEPTIMA: Los padres acuerdan en beneficios de sus hijos un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto en el que el padre pueda visitar a sus hijos en cualquier momento dada la circunstancia de que el mismo actualmente se encuentra viviendo en la Población de Caicara del Orinoco, debiendo el padre notificarle previamente a la madre que hará uso del mismo, llamándola a través del numero telefónico 0424-9145129. Se conviene igualmente por las partes que las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad por ambos padres, igualmente acordados por ambos. La madre se compromete a gestionar con la maestra de los niños, todo lo relativo a que el padre pueda buscarlos en la escuela en cualquier momento. Líbrese el referido oficio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA PUBLICA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.
LEMR/Yumeris Aray
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