ASUNTO: FP02-V-2010-000712
RESOLUCION: PJ0822010000200

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO

En horas hábiles del día de hoy 13/08/10, siendo las Diez y Media de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE ROJAS ALFONZO y JUAN ALEJANDRO PAEZ BOLIVAR, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-10.574.615 Y 8.877.978, respectivamente, en la causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano: JUAN ALEJANDRO PAEZ BOLIVAR, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIO TOMAS ROMERO y JUAN CARLOS MAITA GUAIPO, inscritos bajo el INPREABOGADO bajo los Nº 84.607 y 147.476, respectivamente, parte demandada en la presente causa. Igualmente compareció la parte demandante ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE ROJAS ALFONZO, sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó del derecho que tiene a que se le nombre abogado y la mismo declaró continuar sin la asistencia del mismo, ya que su abogado le manifestó que no la podía asistir a esta audiencia porque se encontraba ocupado. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento a el derecho que tienen los hijos a ser alimentados y el deber del padre a mantener a sus hijos, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE ROJAS ALFONZO, para sus hijos por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) Mensuales, contados a partir del mes de Septiembre 2010, por cuanto actualmente al obligado alimentario se le hacen descuentos por la empresa donde labora. Dichas sumas serán depositadas a la madre por la empresa donde labora el padre obligado en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0007-0059-73-0010022341, que tiene aperturada la madre guardadora en BANCO BICENTARIO (BANFOANDES), a cuyo fin se ordena oficiar a la empresa C.V.G VENALUM a los fines de que proceda a efectuar los descuentos. SEGUNDO: Para el mes de Agosto de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes. Además y por cuanto posee en la empresa para la cual labora un Bono por tal concepto, debe la madre entregarle al mismo, todos los recibos correspondientes a los fines de que le sea cancelado al mismo el referido Bono. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos decembrinos de sus hijos. CUARTO: Los hijos poseen una Póliza de HCM y Bono de Juguetes otorgada por la empresa para la cual labora el obligado alimentario, y la madre declara conocer sobre la misma. QUINTO: Igualmente convienen las partes una forma de Convivencia Familiar para el padre, donde podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente previa autorización de la progenitora, y que no interrumpa su normal desenvolvimiento y horario de clases. El papá podrá llevárselelos un fin de semana cada quince días, a sus hijos, y en vacaciones escolares quince días con él, en el entendido de que por no tener actualmente el padre obligado, vacaciones en la empresa donde labora, este hará uso del régimen de convivencia buscando a sus hijos los días que pudiere tenga libre y los fines de semana cada quince, días previa notificación de la madre guardadora, en forma alternativamente, pudiendo salir con estos y llevarlos a recreación, cultura, deporte y otras actividades de esparcimiento y devolviéndolos siempre al hogar materno, previo acuerdo con la madre de los niños. El padre suministra a la madre un número telefónico en el cual la madre lo puede llamar, el cual es 0426-661-90-20. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la empresa C.V.G VENALUM a los fines de informarle sobre la suspensión de las Medidas decretadas y que retenga las cantidades de dinero aquí acordadas. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADOS

LA SECRETARIA DE SALA (Acc).

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS