ASUNTO: FP02-V-2010-000793
RESOLUCION: PJ082201000150
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO HERRERA BRAVO y EVELYINA COROMOTO PERALES RAMIREZ.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(05 años).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HERRERA BRAVO y EVELYINA COROMOTO PERALES RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.725.066 y 16.499.298, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.692, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y de Personas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre del Año 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 465. Tomo IV. Folios 291 al 292 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(05 años).
En fecha 24 de mayo del año 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 20 de julio del año 2010, mediante auto razonado y por la economía procesal y la tutela judicial efectiva, se ordena dejar sin efecto la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto la nueva Ley que rige la materia establece que la fase de mediación se puede obviar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como lo es el Divorcio 185-A, razón por la cual se fija para sentenciar la misma. .
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 20 de mayo del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(05 años).
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de nuestro hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con los hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 300,00) mensuales, cancelando además con la compra quincenal de la cesta alimenticia. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y deportes, requeridos por los niños…”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Mediación (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HERRERA BRAVO y EVELYINA COROMOTO PERALES RAMIREZ, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.725.066 y 16.499.298, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara