ASUNTO: FP02-V-2010-001125
RESOLUCION: PJ082201000151
SOLICITANTES: JOSE SAMIR AKLE y NAILA DE LOS ANGELES GUEVARA NUÑEZ.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (06 años).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSE SAMIR AKLE y NAILA DE LOS ANGELES GUEVARA NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.546.409 y 14.884.067, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abogada KIRA LOPEZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.704, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo del Año 2007, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 34 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (06 años)).
En fecha 15 de julio del año 2009, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público, el cual es notificado, en fecha 27 de julio del año 2009.
Con fecha 15 de Julio de 2010, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE SAMIR AKLE y NAILA DE LOS ANGELES GUEVARA NUÑEZ, plenamente identificados en autos, y solicitan se sirva decretar la Conversión en Divorcio de la misma, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre las partes.
Con fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y adolescentes, fija dentro de los 30 días hábiles para dictar sentencia, por haber cesado el extinto Tribunal de Protección (3), y haber entrado en vigencia plena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al Régimen Procesal Transitorio, y conforme a lo establecido en el artículo 681, literal e) de dicha ley.
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JOSE SAMIR AKLE y NAILA DE LOS ANGELES GUEVARA NUÑEZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo del Año 2007, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 34 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (06 años), corresponderá a la Madre, ciudadana: NAILA DE LOS ANGELES GUEVARA NUÑEZ, con quien viven actualmente.
Respecto al monto de la Obligación de Manutención, ambos padres convienen, que el padre se compromete a entregar a la madre en forma mensual y consecutiva la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo), además de cubrir los gastos pertenecientes a la hija los gastos que generen las emergencias o preparación y educación.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de los adolescentes involucrados en la presente causa, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de ellas, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
La ciudadana: NAILA DE LOS ANGELES GUEVARA NUÑEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE SAMIR AKLE y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
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