ASUNTO: FP02-S-2009-003285
Resolución: PJ0832010000148.
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Marilin Josefina Ceballo Medrano.
Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogada: Dra. Anargenis Campos Fernández. Fiscal.
“Vistos”
Mediante escrito, con anexos, de fecha 06 de julio del 2009, la ciudadana: Marilin Ceballo Medrano, mayor de edad, titular de la CI N°: 12.188.388, representante legal (madre) de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Ceballo, asistida por la Fiscalía de Protección, consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento a favor de su precitada hija, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el acta Nº 776, Folio 776, Libro 1º, Tomo 2º del año 1994, rectificación, la cual, pide que obre en el sentido de que se extienda su segundo apellido materno al primero que ya tiene su hija siendo este un cambio por adición permitido por la ley.
La solicitud se admitió mediante auto de fecha 8 de junio del 2009 y se ordenó sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Mediación en funciones de transición por razón de la materia lo cual se constata y prueba con el acta de nacimiento de la niña, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se extienda su segundo apellido al primero que ya tiene su hija, en la partida de su nacimiento que es un cambio permitido legalmente y fundamenta su petición en el artículo 238 del Código Civil y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha modificación por vía de adición le ocasionaría a la niña Mariangela, problemas de futura identidad en su vida estudiantil y de relación social, en razón de lo cual, estando representado el superior interés de la misma, por el establecimiento de su identidad en relación con sus apellidos maternos pudiendo repetir uno para tenerlos ambos, esto le permitirá ejercer los demás derechos inherentes, como, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, el de reeditar sus documentos de identidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, razones por las cuales se concluye que la acción intentada, debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Así mismo se hace constar que la opinión de la niña fue ordenada oírse al admitirse la demanda no siendo traída a estrados por su madre.
Ahora bien, estando en presencia de un procedimiento de jurisdicción graciosa y sumaria, cuya petición es de orden público, no queda otra alternativa al tribunal que actuar en consolidación de la certeza y seguridad jurídicas de las instituciones de esta naturaleza que el Estado está en la obligación de proteger en función de sus mas elevados fines colectivos, y así lo establece.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Marilin Josefina Ceballo Medrano, en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Ceballo, en consecuencia acuerda modificar su partida de nacimiento ordenado que se adicione el segundo apellido de su madre: Medrano, al primer apellido materno que ya tiene, para que se escriban después de sus dos nombres y quede así escrito: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Medrano Ceballo, conforme lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, el 12 del CPC y la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA concordancia con las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y 502 del Código Civil. Ofíciese lo conducente a las autoridades del registro civil de nacimiento. Así se decide.-----
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de mediación Sustanciación y Ejecución, en funciones de transición de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar a los 10 días del mes de Agosto del año 2010, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Segundo de Mediación.
La (el) Secretaria (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las ocho y media de la mañana (10:30 am). Conste
La (el) Secretaria (o).
FGP/fgp.
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