Asunto: FP02-V-2007-001052
Resolución N°: PJ0832010000187
“Vistos” Sin informes.
Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Yelitza Josefina Fernández.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogada: Dra. Graciela Marcano. Defensora Pública.
Demandado: Sergio Rosales Amundaray.
Abogado: Dr. Luís Pérez. IPSA: 105.792.
Mediante libelo de fecha 26 de junio del 2006, la ciudadana: Yelitza Fernandez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.278, en representación de sus hijos menores de edad: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado con el demandado después de iniciado el juicio, con la asistencia de la Defensora Publica, antes identificada, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Sergio Rosales Amundaray, titular de la cédula de identidad Nº: 8.897.726. En esa oportunidad, la actora alegó que: desde que el referido ciudadano se separo del hogar, a pesar de contar con recursos económicos proveniente de su sueldo que devenga en la empresa MONACA c.a., razón por la cual acude a demandarlo, por fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos y se declare su petición con lugar.
Mediante auto de fecha 10 de Julio del 2006, el tribunal admitió la demanda, y se emplazó al demandado quien, consta de autos al folio 30, se dio por citado con fecha 14-07-2006.
Llegados el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda con fecha 19 de Julio del año 2006, compareció el demandado y dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó negó y contradijo la pretensión en su contra, expuso que vive bajo el mismo techo con sus hijos y su mujer que lo demanda y que a sus hijos no les falta nada porque el provee todo para su hogar y que vive junto con su mujer demandante y sus hijos en la misma casa ubicada en Barrio Libertador, Antiguo Grimaldi, Calle Caracas, Callejón Punto Azul, Casa Nº 5., este tribunal ordenó agregarla en autos quedando el proceso en estado de promoción y evacuación de pruebas, sin necesidad de decreto previo por parte del tribunal desde el día de despacho siguiente al de la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte actora promovió pruebas con el libelo presentó las partidas de nacimiento de los reclamantes y con el escrito de pruebas de fecha 31 de Julio del 2008 las ratificó y solicitó se tramitara la constancia de sueldo del demandado. El tribunal las admitió mediante auto de 31 de Julio del 2006. Por su parte el demandado promovió las pruebas siguientes: Primero: Ratifico merito de autos. Segundo. Inspección Judicial. Tercero: Promovió constancia de carga familiar. Cuarto: Promovió acta de una junta comunal. Quinto. Promovió que se hiciese informe social en su residencia. Promovió cuatro testigos: David Martinez, Nancy Bogarino, Elis Malave y Yenni Rodríguez. Pidió se escuchara la opinión de sus hijos. El juez admitió solo las pruebas de los puntos referentes a testigos las conclusiones y recomendaciones del informe social constante en autos y la opinión de los hijos, que aunque contradictoria refleja que el padre vive con los hijos y viene cumpliendo su manutención parcialmente lo que equivale en principio a cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, por cuanto en este tipo de juicios por alimentos no existe desplazamiento de la carga probatoria corresponde solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento exacto y oportuno de la obligación que se le demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es, en tal virtud, la parte actora, quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a sus hijos de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar las actas de nacimiento que presentó la actora con el libelo, así como las pruebas del demandado.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que los hijos del Obligado son menores de edad, lo cual se prueba, en autos con las copias de sus respectivas partidas de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal de mediación actuando en fase de transición, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 parágrafo literal d 365, 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos reclamantes según se constata y prueba con las referidas copias simples de las partidas de nacimiento de los mismos, promovidas por la actora, recaudos que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de documento público, y los cuales no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a los acreedores alimentarios, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 506 del CPC y el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y como quedó expuesto, corresponde al deudor comprobar el pago de la obligación que se le demanda, pues se trata de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual y exacto de la misma, cuestión controvertida que a pesar de que no demuestra exactamente el demandado si consta que ha mantenido un cumplimiento constante de otras obligaciones que involucran la manutención lo cual emerge de las pruebas aportadas por el susodicho deudor, DE DONDE SE DERIVA QUE: Los testigos promovidos todos coinciden en afirmar que el demandado vive con su concubina que lo demanda sigue viviendo con ella y es quien sufraga la manutención del hogar o quien sostienen el hogar, testigos que al no ser repreguntados merecen confianza al tribunal y fé de decir verdad bajo juramento por lo cual se le da valor de plena prueba en cuanto al señalamiento de que habita con sus hijos y su concubina aún y a criterio de este juez, compartido con el del Juez uno de Protección ( tomado de sentencia: 18 de septiembre del 2002. caso: Milagros Villalba contra José Gregorio Medina ) acogido ampliamente en otras decisiones nuestras en funciones de protección (régimen antiguo) el hecho de que el padre y la madre habiten con los hijos que no alcancen la mayoridad demuestra que se viene cumpliendo de alguna manera en forma parcial el deber de velar por ellos y su sustento y manutención” lo cual equivale a cumplimiento. Se evidencia igualmente de las opiniones de su propios hijos que el padre demandado vive con ellos y uno dice que cumple con todo y el otro dice que vive con ellos pero no cumple bien o no cumple nada”, lo cual es indicio de cumplimiento y de que vive en la misma habitación con ellos y aún estar viviendo hasta entrado el año 2009. Así mismo las conclusiones del informe social reflejan que demandado y actora viven juntos desde hace catorce años y que el señor Rosales vive allí y está junto a sus hijos y su concubina. En relación a la mención de que el 6 de Octubre del 2009 les nació otro hijo que se llama Enyerbe Jesús, no fue contradicha por la actora en ningún momento y se promovió su partida de nacimiento a la cual se le concede pleno valor probatorio de documento público y de que es otra prueba mas de que la mujer acepta y vive con su pareja demandada que viene cumpliendo con sus obligaciones y así debe decidirse. y por tanto considerarla como una nueva carga de familia asumida por el demandado también con derecho a alimentos a los fines de la fijación definitiva de alimentos en este juicio por ser hijo de la actora con el demandado como hecho sobrevenido y así se resuelve. En consecuencia y por todas las razones expuestas de acuerdo a lo establecido por los artículos 506 del CPC y 1354 del CC el demandado probó no el pago exacto de un monto pero si que viene cumpliendo su sustento en el hogar y vive en ese hogar no lo ha abandonado y ampara a sus hijos, cumpliendo con ello su carga probatoria por lo cual debe declararse con lugar la demanda por fijación e Igualmente, se demostró su paternidad respecto de los hijos reclamantes, por tanto, se probó su obligación de alimentarlos conforme a las citadas normas, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, por lo cual debe declararse con lugar la obligación que se le demanda. En cuanto a la relación de los hechos con el derecho se atiende al contenido de la norma del artículo 12 del CPC según el cual el Juez de Sala debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual no queda otra alternativa al sentenciador que basar su decisión en los elementos que obran en autos a favor de la actora pero considerando siempre el cumplimiento y animo de tal por el demandado por no haber plena prueba de lo contrario, razón por la cual se deberá fijar el pago de la misma en forma voluntaria, sin coacción del Estado y así se declara.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta de la constancia de sueldo emanada de Ia empresa MONACA C.A. para la cual trabaja y que consta de autos al folio 52 de donde se deduce que devenga un sueldo aproximado de: un mil doscientos ocho bolivares, que hoy dia debe superar en mucho por la sucesiva cantidad de aumentos que ha sufrido el sueldo mínimo nacional, en función de cuya capacidad y de las necesidades de sus hijos reclamantes, atendiendo al superior interés de los mismos, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciban los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios, este Juez de Sala pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos todo ello en aplicación e interpretación del interés superior de los involucrados representado en este acto por el derecho de alimentos de los demandantes y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: YELITZA JOSEFINA FERNANDEZ, en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra del ciudadano: Sergio Rosales Amundaray. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar sin coacción del Estado el demandado, antes identificado, en la suma de: trescientos sesenta y seis bolivares con noventa centimos (Bs: 366,90) que tomando como referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al treinta por ciento (30%) de ese salario. Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y de fiestas navideñas en la misma suma que para la cuota fija establecida. Se fija igualmente una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación (30%), por concepto de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado cada vez que se le cause, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal, a favor de la representante legal de los beneficiarios en Banfoandes. Se ordena que el padre deudor entregará a los hijos un juguete en navidad o su importe en dinero y los mantendrá en el HCM que dice tener en la empresa. Los montos fijados se pagarán a la cuenta de ahorros antes señalada y sus comprobantes de pago los deberá traer el deudor al tribunal para seguimiento y control de su cumplimiento. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena revocar la medida preventiva de embargo que había sido decretada por el (suprimido) Tribunal de Protección sede Ciudad Bolivar en fecha 10 de Julio del 2006 y que se le comunicó al patrono con oficio Nº: 1014-2 de la misma fecha. Los montos fijados por esta decisión podrán ser aumentados por vía de revisión en la medida en que varíe el sueldo del demandado previa comprobación de esa circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 369. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en función de transición, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------
El Juez Segundo de Mediación.
La (el) Secretaria (o)
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En esta fecha, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.---------------
La (el) Secretaria (o)
Ab.-
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes y a la Fiscalía competente en la materia conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.---
El Juez de Protección
La (el) Secretaria (o)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.-.
FGP/fgp.
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