ASUNTO: FP02-V-2009-001063
Resolución: PJ0832010000184

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Johny Jesús Rondon Contreras y Nelbis Ramona Bolívar.
Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogados: Yraifer Salas y Oliver Aguirre. IPSA Nºs: 81.612 y 84.124.


Con fecha 01/07/09, fue presentada, solicitud mediante la cual los ciudadanos: Johny Jesús Rondon Contreras y Nelbis Ramona Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 8.479.175 y 12.189.550, respectivamente, asistidos por abogados, todos de este domicilio, pidieron que se decrete su Separación de Cuerpos, señalando las razones y las condiciones bajo las cuales desean que se decrete tal separación.
Manifestaron que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), menor de edad.
En relación con la comunidad de bienes gananciales manifestaron no haber fomentado bienes susceptibles de partición y liquidación, en todo caso liquídese la comunidad de bienes si la hubiere.
En consecuencia, solicitaron que se tramite su Separación de Cuerpos conforme a las normas legales que regulan la materia, fundamentados en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente.

En tal virtud, este Tribunal para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
Presentada, como fue, la solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal le dio entrada y mediante auto de fecha 08/07/09, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, disponiéndose, en el mismo auto que se declaraba la misma, en los términos por ellos convenidos, debiéndose entender, por tales, los siguientes: A) La Patria Potestad será ejercida conjuntamente siempre por ambos padres. B) La Responsabilidad de la Crianza del hijo habido en el matrimonio, la ejercerán ambos padres por ser un derecho compartido e irrenunciable, pero su custodia directa y personal, la ejercerá la madre, por venir viviendo con el niño en la misma residencia, sin que por este hecho el padre deje de cumplir o pierda sus deberes y derechos inherentes al ejercicio de esa responsabilidad que no puede detentar materialmente como custodia por no poder vivir junto con su hijo bajo el mismo techo de acuerdo con el principio de la co-parentalidad y por ser la misma un derecho compartido e irrenunciable. C) En lo atinente a la fijación del monto por obligación de Manutención, este Tribunal conforme a lo estipulado por los solicitantes, estableció en la suma de: SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. (Bs.611,00) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al cincuenta por ciento de dicho salario y que cancelará el padre en forma mensual y consecutivamente, para el mes de septiembre el padre cancelará la suma de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS bolivares (Bs. 1.222,00), que con referencia del salario mínimo equivale aproximadamente al cien por ciento (100%) de ese salario. Para el mes de Diciembre el padre cancelara la suma de: DOS MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y CUATRO bolivares (Bs. 2.244,00) que tomando como referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al doscientos por ciento (200%) de ese salario, sumas estas, que se ajustarán a las variaciones del sueldo del padre deudor previa comprobación de esa circunstancia y que depositará a una cuenta que abrirá privadamente con la madre de sus hijos quedando obligado a presentar los comprobantes de haber cumplido su obligación ante este tribunal, así como la constancia de su sueldo, rentas o ingresos, si fuere el caso, a los efectos de seguimiento y control del pago de la obligación fijada por ellos. D) En cuanto al derecho de Convivencia Familiar, los solicitantes de la separación acordaron que ambas partes lo fijaran de mutuo acuerdo sin embargo el juez a fin de evitar conflictos futuros lo establece en beneficio del niño de la siguiente manera, respetando el parecer de sus padres: el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, en horarios que no perturben la paz, tranquilidad y estudios del mismo pudiendo sacarlo de paseo, las vacaciones asuetos y dias de navidad y año nuevo lo fijaran alternativamente las partes los niños y preferiblemente sábados y domingos podrá llevarlo a pasear cuantas veces lo desee, siendo que es, igualmente, un derecho de ellos, siempre pudiendo comunicarse también por cualesquiera otras vías distintas a la visita o frecuentación directa, tales como: internet, correo postal, teléfono, sin ninguna otra restricción sino aquella que impone la ley, el orden público, las buenas costumbres y el buen orden de las familias atendiendo siempre al supremo interés de ellos y oyendo su parecer al respecto. Esta reglamentación será revisable cada vez que el bienestar y superior interés de los referidos niños y adolescentes así lo aconsejen. Así se declara.
Que en fecha 04 de Marzo del 2009, concurren los solicitantes, debidamente asistidos por abogado, a los fines de solicitar, se procediera a dictar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Que estando ambas partes a derecho, tal como consta en autos y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas, en el plazo del año de la separación, a juicio de quien sentencia, aunado a los demás elementos que obran en autos, hacen procedente la declaración de Conversión de la Separación pedida, en Divorcio y así debe decidirse.

En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio, con fundamento en las consideraciones precedentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, en este acto, la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: Johny Jesús Rondón Contreras y Nelvis Ramona Bolivar quedando, así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui con fecha 17 de Marzo del 2006, tal como se constata y prueba del Acta Certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 30, tomo 1, folios 92 al 94, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del referido año, llevado por dicha autoridad y que acompañaron, los prenombrados ciudadanos, a su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su esposo, así como nunca estuvo obligada a usarlo y ambos, quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de Agosto del año dos mil diez siendo las once de la mañana (11:00 am). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------

El(a) Juez(a)

Abg. Franklin Granadillo Paz

El(a) Secretario(a)

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede. Conste.

El(a) Juez(a)

Abg. Franklin Granadillo Paz

El(a) Secretario(a)

FGP/fgp