ASUNTO: FP02-S-2006-0000108
RESOLUCION: PJ0822010000089

“Vsitos”

Demanda: Medida de Colocación en Familia Sustituta
o en Entidad de Atención. Art: 177, Parágrafo Tercero
Literal “F”, 126 Literal “I” y 396 398 y 403 de la LOPNA.
Requirente: Consejo de Protección del Municipio Sucre.
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Co-requeridos: Leonor Solano y Jacobo Abreu.

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre del 2005, Clarisa Centeno y Andreina Matute, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar, expusieron, que en diciembre del año 2002, ingresaron al CEDAINE, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por presunto abuso sexual en su contra a fin de protegerla de tercero extraño a su familia.
Que la mencionada joven fue ingresada a la entidad de atención Cedaine, mediante la aplicación de una Medida de Abrigo.
Acompañaron las Consejeras de Protección a esta solicitud, recaudos probatorios de su solicitud que van del folio dos al ocho de autos.

Analizadas las actuaciones precedentes, este Tribunal en fecha admitió la solicitud por Colocación Familiar o en entidad de Atención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, literal “I” y 177 literal, Parágrafo Tercero, Literal “F”, de la LOPNA, concordancia con el artículo 341 del CPC, y ordenó el emplazamiento del Fiscal, de las Consejeras y de los padres de la adolescente Leonor Solano y Jacobo Abreu a fin de que comparecieran a la audiencia oral del procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 321 de la LOPNA. La señora Leonor Solano se dio por citada en fecha 28-03-2006. La Fiscalia hizo lo propio el Cedaine al folio 45 vuelto, el señor Jacobo Abreu, presunto agraviante de la niña por no poder ubicarse y los demás familiares notificados nunca comparecieron. Consta que se levantaron informes sociales y sicológicos respectivos.
DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO.
Cumplidas las formalidades que preceden, el Tribunal con fecha: 08 de Julio del 2008 después de haber anunciado y dejado abierta la audiencia respectiva, dejó constancia de la comparecencia del Fiscal, la adolescente y los miembros del CEDAINE en cuya acta quedó constancia de que no habiendo familia sustituta posible se solicitó que se mantuviese en la sentencia definitiva que se dicte la colocación en esa entidad de atención ya que su tía que la había pedido para tenerla ya no puede por condiciones personales de su esposo y de situación económica y declinó es posibilidad como consta de autos al foilo 182. Culminada la audiencia no queda alternativa a este despacho que pasar a decidir con los elementos que obran en autos conforme lo previsto en el artículo 12 del CPC, no sin antes ordenar que se continuara investigando penalmente el caso y se remitieran copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, lo cual se hizo con oficio Nº: 1755-2 de 8 de Julio del 2008 y así se establece.
Con fecha 09 de Julio del 2010 la Dra. Graciela Marcano Defensora Pública consignó constancia de nacimiento (partida) de la adolescente Rosmary Coromoto Maita Solano, instrumento con el cual demuestra que la referida colocada cumplió la mayoridad.

MOTIVA DEL FALLO.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRMERA: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer de conformidad con la edad de la persona sujeto de la medida, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Masita Solano lo cual se constata y prueba con el acta de su nacimiento que consta en autos, documento público al cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar que Rosmary era adolescente de trece años cuando se inicio este juicio y hoy día es mayor de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y que la competencia del tribunal era de ley por razón de la materia según lo disponen los artículos 126 literal “I” y 177 Parágrafo Tercero Literal “f”de la LOPNA, y que aun cuando han variado ciertos supuestos esto no le hace perder la competencia para decidir de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 28 del CPC, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la LOPNNA. así se declara.
SEGUNDA: Ahora bien visto los alegatos de la defensa pública y el acta de nacimiento que presenta de la cual se deriva el hecho cierto e indubitable de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).ya cumplió los diez y ocho años de edad y este suceso la hace emancipada de pleno derecho y puede en consecuencia ejercer por si misma sus propios derechos por cuanto así mismo se extingue la patria potestad de los padres y no queda sujeta a ellos ni a su autoridad y consecuencialmente la medida de colocación obra para niños. Niñas y adolescentes y no para adultos este Tribunal debe en tal virtud declarar extinguida la causa por no haber lugar a proseguirla y así se debe decidirse.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la causa por Medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención en favor de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de XXXXXXXXXX edad y en tal virtud ordena revocar la medida de abrigo que había sido dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolívar según acta de fecha 9 de Noviembre del 2005, que cursa en autos al folio ocho (8) y acuerda su egreso de la entidad de atención CEDAINE. Ofíciese a la entidad. Declárese concluido el presente y remítase al archivo judicial. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el recinto del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en funciones de transición a los 2 días del mes de Agosto del 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
El Juez de Mediación (2)
Dra. Franklin Granadillo Paz
Secretario.
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario.
Abg.
FGP/fgp.