Asunto. FP02-V-2010-00941
Resolución: PJ 083201000380
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Jairo J. Vasconcelos Hernandez y Milagros E. Pérez Palma
Hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogada: Dra. Xiomara Pérez Tomas IPSA: 93424.


Por solicitud de fecha 29 de Junio del 2010, los ciudadanos: Jairo Jesús Vasconcelos Hernandez y Milagros Esther Pérez Palma, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI:Nºs:13.498.349 y 13.920.588, asistidos por la Abogada, Xiomara Pérez, solicitaron la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que el 22 de Noviembre del año 1996 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada bajo el Nº 41, Folio 108, Libro 1º, Tomo M3º, llevado en el año 1996 por esa autoridad. Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon tres hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 08 de Julio del 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jairo Jesús Vasconcelos Hernandez y Milagros Esther Pérez Palma, identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22-11-1996 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que fomentaron bienes gananciales los cuales según su dicho dividirán en partes iguales, pero no los señalaron en su escrito de solicitud del divorcio por lo cual, en todo caso, se ordena liquidarlos y dividirlos si los hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de la obligación de manutención de sus hijos tal cual consta en autos a los folios uno y dos de los puntos uno al cuatro. Así se declara.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.