ASUNTO : FP02-V-2006-000101
Resolución Nº PJO08300201000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Divorcio
Demandante Maria España Aponte.
Demandado: Pedro Alcalá.
Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar a la demandada, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que desde la admisiòn por parte del Tribunal con fecha 31/03/06, se libraron las boletas respectivas, tal como consta al folio 16 y 17, y que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la citación del demandado no han sido materializadas por la parte actora desde el avocamiento, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de admisión (31/03/06), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (03 de Agosto de 2010) que la actora no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha del avocamiento y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la no citación del demandado por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse. Cúmplase como se ha decidido. En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: MARIA ESPAÑA APONTE, en contra del ciudadano: PEDRO ALCALA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por Divorcio. Igualmente se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.------------------------------------
El Juez,

Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (a) Secretario(a) de Sala
Annis Gonzàlez