ASUNTO: FP02-V-2010-001019
RESOLUCION: PJ0832010000129
“Vistos”.
En fecha 08 de julio del 2010, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes, los ciudadanos: JULIO RICARDO JARAMILLO GUZMAN y HERMINIA DEL VALLE LUNA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 8.889.797 y 11.172.571, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Aracelis Flores, inscrita en el IPSA, bajo el Nº:42.422, y solicitaron por escrito de esa fecha que se decretara su divorcio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el catorce de marzo de 1995, según consta del acta de su celebración que acompañaron al folio cuatro (04), la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 16, folios 75 al 79, del Libro respectivo llevados en ese año. Que procrearon dos hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en los supuestos contenidos en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JULIO RICARDO JARAMILLO GUZMAN y HERMINIA DEL VALLE LUNA GARCIA, antes identificados, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes hijos de la pareja, la ejercerán ambos conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de alimentos en beneficio de los mencionados hijos, se cumplirá en los términos que fueron fijados por sus padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la comunidad de gananciales producto del matrimonio de la pareja, este Tribunal ordena su división y liquidación en los términos que quedaron expuestos por ambas partes en su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando el apellido de su marido, así como tampoco estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, , en Ciudad Bolívar a los seis días del mes de Agosto del dos mil diez.-Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.-----------------------------------------
El Juez (2) de Mediación.-
Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (La) Secretario (a) de Sala
En esta fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a) de Sala
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