ASUNTO: FP02-V-2010-001017
RESOLUCION: PJ0832010000120

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En horas hábiles del día de hoy 05/08/10, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ERNESTO JOSE GONZALEZ Y LEIDA JOSEFINA LEAL GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.879.398 y 11.724.608, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, I.P.S.A. 103.018, y la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350, oo), mensuales. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), en el mes de Agosto, mas la prima de útiles, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), en el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. CUARTA: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), por concepto de una parte del bono vacacional, cada vez que le sea pagado por su patrono. QUINTA: Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente con cargo a la cuenta de ahorro que las partes acordaron abrir en cualquier banco de la localidad y presentar su copia al tribunal, los comprobantes de pago de dichos montos deberá traerlos el deudor a este expediente, para seguimiento y control de su cumplimiento. SEXTA: Las partes acordaron que el padre mantendrá a su hijo en el H.C.M, como ya lo viene haciendo y cubrirá el 70% del total de los gastos por medicinas cada vez que su hijo la requiera. SEPTIMA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: el padre podrá buscar en su residencia a su hijo cualquier día de los fines de la semana, viernes, sábados o domingos, siempre oyendo el parecer del niño, como condición previa en un horario de 10:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, en que el padre lo devolverá a la residencia de la mamá, debiendo el padre presentarse en forma adecuada, ordenando y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo y de su hijo. Por cuanto en el auto de fecha 29/07/10, se ordenó la comparecencia del niño involucrado en la presente causa, pero visto que el mismo no fue traído por sus representantes legales, no se oyó su opinión, y así lo hace constar el Juez Mediador, sin que por este hecho se invalidez, el convenio al cual llegaron las partes, ya que recoge su interés superior y ampara ampliamente sus derechos y garantías. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE MEDIACION (2)

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ



LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE




L PARTE DEMANDADA y SU DEFENSORA



EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ




FGP/hgm/Yumeris Aray