ASUNTO: FP02-V-2010-000997
RESOLUCION: PJ0832010000122

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En horas hábiles del día de hoy 05/08/10, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JOSNALD JESUS MORENO Y DAYLING DEL VALLE GAMBOA BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.163 y 18.013.559, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES), de Dos (02) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS ZAMBRANO GUERRERO Y MAIRA YSABEL PINO LARRAGA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 143.070 y 146.986, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo), mensuales. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), en el mes de Agosto, más la prima de útiles, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), en el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. CUARTA: Acordaron que ambos padres pagarán de por mitad la Guardería de su hijo. QUINTA: Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente con cargo a la cuenta de ahorro que las partes acordaron abrir en cualquier banco de la localidad y presentar su copia al tribunal, los comprobantes de pago de dichos montos deberá traerlos el deudor a este expediente, para seguimiento y control de su cumplimiento. SEXTA: Las partes acordaron que el padre mantendrá a su hijo en el H.C.M, como ya lo viene haciendo, por vía privada por seguro pagado por el padre. SEPTIMA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: el padre podrá frecuentar a su hijo y salir con el, cualquiera de los día de la semana que pudiese venir a esta ciudad. Así mismo lo buscara en la residencia de la madre los días domingo, las horas que de mutuo acuerdo convengan y lo devolverá ese mismo día dentro de horas diurnas. Este régimen se podrá ampliar gradualmente por acuerdo entre las partes quienes así lo manifestaron, dado que actualmente la edad del niño es de dos años de edad, lo cual amerita cuidados muy cercanos y atención a problema especifico de salud que presenta. Por cuanto en el auto de fecha 29/07/10, se ordenó la comparecencia del niño involucrado en la presente causa, pero visto que el mismo no fue traído por sus representantes legales, no se oyó su opinión, y así lo hace constar el Juez Mediador, sin que por este hecho se invalidez, el convenio al cual llegaron las partes, ya que recoge su interés superior y ampara ampliamente sus derechos y garantías. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE MEDIACION (2)

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ



LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE




LA PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO ASISTENTE



EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ


FGP/hgm/Yumeris Aray