ASUNTO : FP02-S-2004-002678
RESOLUCION Nº PJ0832010000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.
Causa: Consignación de Bienes.
Consignatario: Electricidad de Ciudad Bolívar. .
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). .
Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar a la demandada, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que desde la admisión de la presente solicitud en fecha 10/08/05, tal como consta al folio 12 y que desde la indicada fecha hasta la presente, la parte interesada no ha impulsado el proceso para llevarlo a su conclusión y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de la admisión (10/08/05), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (06 de Agosto de 2010) que la parte interesada no activó estas diligencias para llevar dicho procedimiento a su fin, dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha de la admisión y la de esta decisión, ha transcurrido mas de un año y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse. En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por CONSIGNACION DE BIENES. Igualmente se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.----------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (a) Secretario(a) de Sala
FGP/Neila Brizuela. Asistente.-
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