ASUNTO: T I / FP02-S-2005-004279/02
Resolución Nº: PJ0832010000130

Sentencia Interlocutoria: Declarando de Oficio la Perención.

Causa: Curador.
Solicitante: Enrique de Jesús Rivas Berra.

Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata y prueba que el demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar a la demandada, a fin de llevar el juicio a su fin, este Tribunal, para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que admitida la demanda con fecha 11/11/2005, por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se libró boleta de citación al Curador, y que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la citación de la demandada, no han sido materializadas por la parte actora desde la admisión, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por él desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión y así se establece.
Que queda asimismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de la admisión de la demanda (11/11/2005), antes referida hasta la de esta interlocutoria (06 de agosto de 2010) que el actor no activó estas diligencias, para citar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha de admisión y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la admisión y la no citación del demandado por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República, que la perención de la instancia breve o anual, obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención breve de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de Oficio la Perención de la Instancia en el presente juicio, presentado por el ciudadano: Enrique Rivas Berra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por Curador y ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales. Así se decide. Devuélvanse originales. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

El Juez de Mediación (2),


Dr. Franklin Granadillo Paz.

El (La) Secretario (a) de Sala

Abg.



Yioleska Oyuela -.asistente.-