ASUNTO: FP02-V-2010-000928
RESOLUCION: PJ0832010000141

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO TOTAL POR FIJACION DE
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En horas hábiles del día de hoy 09/08/10, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: YOLIMAR RODRIGUEZ TORRES Y GAUDIS APOLINAR SANGUINO FEMAYOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.046.839 y 10.566.952, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALINA M, RAMIREZ LUNA, I.P.S.A. 30.945, y la DRA. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, oo), mensuales. SEGUNDO: Acordaron que el padre sufragara el CIEN POR CIENTO del costo total de los gastos escolares del mes de septiembre, ya que por contrato colectivo firmado con la empresa se le reconoce anualmente dicho beneficio. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. CUARTA: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), por concepto de una parte del bono vacacional, cada vez que le sea pagado por su patrono. QUINTA: las partes acordaron que el padre pagara Quinientos Bolívares por concepto de interés anuales sobre fideicomiso de prestaciones sociales cada vez que solo pague la empresa. SEXTA: Las partes acordaron que la niña siga incluida en el HCM, tal cual lo venia usando y en las condiciones de solo emergencias y no ambulatorio, ya que esta situación no se garantiza, ni se cubre. SEPTIMA: Las partes acordaron que el bono por juguete sea en dinero o especies, se le pagara o se le entregara en el CIEN POR CIENTO. OCTAVA: Las partes acordaron que el padre pagara el CIEN POR CIENTO, por medicinas. NOVENA: Las partes acordaron que para garantizar eventualidades futuras y por aceptación expresa del padre oferente que se mantengan bajo custodia del patrono DIECIOCHO MESES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES cada Uno, como cuota futura que descontara de las prestaciones sociales del padre en caso de que ocurra retiro o despido por cualquier causa del padre de la empresa para la cual labora y que remitirá en Cheque de Gerencia a este Tribunal. DECIMA PRIMERA: Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente con cargo a la cuenta de ahorro que las partes acordaron abrir en cualquier banco de la localidad y presentar su copia al tribunal, los comprobantes de pago de dichos montos deberá traerlos el deudor a este expediente, para seguimiento y control de su cumplimiento. Por cuanto en el auto de fecha 30/07/10, se ordenó la comparecencia del niño involucrado en la presente causa, pero visto que el mismo no fue traído por sus representantes legales, no se oyó su opinión, y así lo hace constar el Juez Mediador, sin que por este hecho se invalidez, el convenio al cual llegaron las partes, ya que recoge su interés superior y ampara ampliamente sus derechos y garantías. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena oficiar lo conducente a la empresa C.V.G. VENALUM, a los fines de imponerle sobre lo acordado por las partes en la cláusula décima de la presente acta. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE MEDIACION (2)

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ



LA PARTE DEMANDANTE y SU SU DEFENSORA



LA PARTE DEMANDADA y ABOGADO ASISTENTE



EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ



FGP/hgm/Yumeris Aray