ASUNTO: TI/FP02-S-2004-005060/02
RESOLUCION Nº. PJ0832010000140

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Declarando de oficio la perención Anual
de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso.

Solicitante: Elizabeth Nieto Álvarez
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogado: Carlos Oxford Medina. IPSA Nº. 17.267

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del C.P.C es claro, al establecer que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por cuanto de autos se aprecia que con fecha 12 de Enero de 2005, se produjo la admisión de la demanda, y mediante auto de la misma fecha, se libro boleta de notificación a la ciudadana: ROSA ELIZABETH ALVRAEZ DE NIETO ( Propuesta como Curadora Ad-Hoc del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y desde entonces no se verificó ningún acto tendiente a lograr la comparecencia de la referida sujeto pasivo de esta relación, demostrándose que ha trascurrido más de un año de haberse verificado esas circunstancias, es por lo cual, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de oficio la Perención anual de la Instancia en el presente juicio, declarando la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el 267 ejusdem. Así se Decide. Devuélvanse originales. Déjese constancia en el Libro Diario. Archívense las actuaciones. Cùmplase.-

El Juez, El Secretario de Sala,

Dr. Franklin Granadillo Paz Abog.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario de Sala,

Abog.

FGP/Ana Ramìrez.Asistente