Ciudad Bolivar, 2 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-000443
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000053

“VISTOS”
En fecha 23 de marzo de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos JOHANGLY JESUS SUCRE PEÑA y MARIA JOSE GONZALEZ IRURETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.120.642. y 14.409.634, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 43.331, del mismo domicilio, y presentaron solicitud de DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por el Tribunal.
Para decidir este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de Matrimonio No. 20, de fecha 31 de enero de 2003, folio 58, libro 1, Tomo M, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien no ha alcanzado la mayoridad, conforme consta en las actas de Nacimiento acompañadas con la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

SEGUNDO
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio 185-A plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOHANGLY JESUS SUCRE PEÑA Y MARIA JOSE GONZALEZ IRURETA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de Matrimonio No. 20, de fecha 31 de enero de 2003, folio 58, libro 1, Tomo M, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a la responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar de los hijos que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal fija y establece lo acordado por los cónyuges en la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


LA SECRETARIA ACC.


DRA. VERONICA BARRETO

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

LA SECRETARIA ACC.


DRA. VERONICA BARRETO.