REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION
Ciudad Bolivar, 27 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2010-000465
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000280
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RUBEN FLORES CCOPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 22.832.218.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: HECTOR ANDRÉS RESTREPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.648.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: JULIA CUBA HUILLCA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y con pasaporte Nº 1746774.
ADOLESCENTE y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolana, y de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano RUBEN FLORES CCOPA, interpuso ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, demanda de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano RUBEN FLORES CCOPA, que la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , estaban a cargo de la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA, antes identificada, pero el caso es que la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA en fecha 15 de Febrero de 2010, abandonó el domicilio llevándose algunos enseres propios de la habitabilidad del mismo, dejando las menores en el apartamento y notificándole el mismo día de su partida, manifestando que se marchaba y que no podía llevar a sus hijas consigo, debido a que su pareja y ella no podían estar con las menores en su domicilio.-
Que el es quien cuida y esta ha cargo de sus hijas, y su mamá entra en el domicilio sin importar la hora o día tal como si lo ocupara de forma permanente, que por ello es que solicita a este despacho haga por intermedio de su excelencia respetar su privacidad, tal y como el es respetuoso de la privacidad de la madre de sus hijas, quien decidió como en efecto lo ha hecho en mudarse con su pareja a otro domicilio; que el ciudadano RUBEN FLORES CCOPA no accede a cualquier hora o día en el domicilio de la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA, como sucede en su caso, respetando la decisión de la madre de sus hijas, quien buscó una pareja para que la acompañe, ayude y cuide.
Que el ciudadano RUBEN FLORES CCOPA manifiesta que también tiene derecho y necesidad de encontrar a alguien que cumpla con sus expectativas de vida y por esa razón espera de la madre de sus hijas el respeto y la consideración que merece sin menoscabo del derecho que tiene con sus menores hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quienes sin duda alguna sienten por su madre el mas sincero apego y consideración.-
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385, 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos RUBEN FLORES CCOPA y JULIA CUBA HUILLCA, sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de las hijas ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a sus hijas y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.
Para la solución del problema es importante determinar:
1) Si la filiación entre los ciudadanos RUBEN FLORES CCOPA y JULIA CUBA HUILLCA y la persona de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano RUBEN FLORES CCOPA, no ejerce patria potestad de la adolescente y niña mencionadas o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .
2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la madre responsable de la custodia de la misma.
4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija.
Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodiante.
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.
El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
1). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 04 y 05), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre RUBEN FLORES CCOPA y JULIA CUBA HUILLCA, se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
2). Del análisis del informe realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia del demandante ciudadano RUBEN FLORES CCOPA (folios 26 al 30) se observa que en las conclusiones del mismo, fue señalado que se trata de una “familia integrada por pocos miembros que habitan en ese hogar, que es vivienda propia, ventajas para la satisfacción de los integrantes que allí habitan. Que el aspecto económico del grupo es estable, y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad de ahorro para sufragar eventualidades a futuro y destinarlo a la recreación. Que la adaptación de las 2 jóvenes al hogar, aun cuando no es plena, y favorable a su desarrollo, que en el mismo le brindan seguridad en lo que a su garantía de vivienda se refiere. Que de acuerdo a lo percibido en este caso, las jóvenes están en constante estrés por la misma comunicación tan fracturada por ambos y los estados disfuncionales existentes entre esta pareja indudablemente que las afectadas directas son sus hijas”, razón por la cual, este tribunal lo aprecia considerando que el mismo resulta favorable para el establecimiento del régimen de convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano RUBEN FLORES CCOPA, con la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA, fueron procreadas las personas de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente (folios 06 y 07), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con las personas de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
A criterio del sentenciador, la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su madre JULIA CUBA HUILLCA, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar dicho derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.
Asimismo, la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , y éstas tienen asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su madre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA, va a ejercer su derecho a convivencia familiar con sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su madre JULIA CUBA HUILLCA y a mantener relaciones personales y contacto directo con la misma, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Se deja constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES acudió ante este Tribunal a ejercer su derecho a opinar y ser oída, quien libre de presión alguna expuso: “Yo vivo con mi papa en los bloques de Paragua de esta ciudad, Si estoy de acuerdo con esta demanda”.
Se deja constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES acudió ante este Tribunal a ejercer su derecho a opinar y ser oída, quien libre de presión alguna expuso: “Yo vivo con mi papa y mi hermana, el la Urbanización la Paragua de esta ciudad, Si estoy de acuerdo con esta demanda”.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano RUBEN FLORES CCOPA, en contra de la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA, en favor de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
El Padre, ciudadano RUBEN FLORES CCOPA deberá hacer entrega de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a la madre ciudadana JULIA CUBA HUILLCA, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y la madre la ciudadana JULIA CUBA HUILLCA, se obliga a regresarlos al padre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se realizará en la residencia del padre RUBEN FLORES CCOPA, o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligado a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su madre JULIA CUBA HUILLCA, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá a la madre. El año siguiente a esta decisión (2012) le corresponde a la madre compartir con sus hijas en la época de carnavales y al padre le corresponderá en la época de semana santa.
En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En fechas de navidad y año nuevo las personas de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tendrá derecho a convivencia familiar con su padre RUBEN FLORES CCOPA, en la residencia de éste, desde el 23 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 30 de Diciembre del presente año al 02 de Enero del año siguiente.
Así mismo, la madre podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (27) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
MAPP/VJB
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