Ciudad Bolívar, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-O-2010-000018
ROSOLUCIÓN Nº PJ0842010000063
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: LUIS TOUSSAINT RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.432.143.
PARTE QUERELLADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, representada por el ciudadano , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.759.011
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano: INAUDI CARDONA ALEJANDRO ANTONIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 65.221.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de representante legal y legitimado activo de los niños y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, interpuso ante este Tribunal de Juicio querella de acción de Amparo Constitucional, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal admitió la querella presentada y se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público para que comparecieran (concurrieran) a este Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual fue fijada para el CUARTO DÍA calendario siguiente a la última notificación efectuada de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico, a las DIEZ (10) de la mañana, el cual comenzaría a computarse a partir del momento en que la Secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de haberse efectuado las notificaciones ordenadas y sus consecuencias, es decir, las notificaciones de la presunta agraviante y la notificación del Fiscal de Protección.
1.3. En fecha 23 de mayo de 2010, el alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante.
1.4. En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de niños niñas y adolescentes.
1.5. En fecha 27 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia en autos, de las notificaciones practicadas a la parte presunta agraviante y de la notificación del Fiscal de Protección
1.6. En fecha 02 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia Constitucional oral y pública.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); cuando señala que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” siendo competente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer mediante el Amparo los asuntos relacionados con las amenazas o violaciones de los derechos y garantías Constitucionales de los niños y de la adolescente mencionados.
Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada por la presunta violación del derecho a la educación de los niños y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, corresponde a este Tribunal la competencia por el territorio de su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO.
Alega el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, actuando en su carácter de representante legal y legitimado activo de los niños y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que para mediado del mes de Abril o Mayo de 2010, la Unidad educativa Colegio San Francisco de Asís, le envió una comunicación mediante la cual se requería que les manifestara si las menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, iban a continuar cursando estudios en esa institución educativa, cuestión que debía contestar mediante la marcación de una X.
Es el caso que al llenar la planilla que habían enviado para informar que sus hijos continuarían cursando estudios allí, como siempre lo han hecho, cometió el error de marcar con una equis (X) en el sitio equivocado, dejando entrever que sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, no continuarían cursando estudios en la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís.
Que este error no fue en ningún momento corroborado, tomando en cuenta que los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, estudian en dicha institución educativa desde el primer grado, y se disponían a cursar el primer año, aunado al hecho de que su menor hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, había ingresado a cursar primer grado en el presente periodo escolar 2009-2010, por lo que al menos una corroboración debía mediar, ya que nunca se ha tenido inconveniente en la institución, y ello con base al fiel cumplimiento a lo que establece al artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la institución ha debido observar en estos casos, y sobremanera la relativa a la opinión de los menores, como afectados directos de la medida de retiro proferida por la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís, en contra de los referidos menores violando al orden público, y al derecho a la educación.
Finalmente, en su petitorio solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, con la anulación de la decisión de excluirlos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, y en su defecto se ordene su incorporación como alumnos regulares y se proceda a su inscripción, por imperio de las leyes invocadas y de las normas y garantías constitucionales que así lo determinan.
Así mismo, en la audiencia Constitucional el querellante expuso:
Previamente converse con la representación del colegio, presente en este acto, quienes cordialmente me han manifestado su garantía de otorgarle el correspondiente cupo a mis hijos co querellantes por lo que las razones del presente amparo constitucional relativo al derecho a su educación y en cumplimiento al interés superior del niño, considero y repito, que el mismo ha cumplido el fin propuesto, el cual es otro de darle continuidad a los estudios de los prenombrados niños y adolescente querellantes.
Así mismo, en la audiencia Constitucional el representante legal la parte querellada JOSE GERMAN BLANCO PINEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dr. INAUDI CARDONA ALEJANDRO ANTONIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.221, expuso:
Ciertamente el referido colegio ha garantizado el cupo a los prenombrados menores, quienes tienen pleno derecho de ser inscritos por su representante, para lo cual por la prontitud del caso como ya se cerró el tiempo de inscripción regular el pasado 30 de Julio del año 2010, la parte querellante debe acudir a la zona Educativa del Estado Bolívar a pedir el permiso para la inscripción fuera del lapso establecido para ello, y una vez obtenida la autorización deberá acudir a la sede del referido colegio que represento para formalizar la inscripción de los mencionados menores, la cual reiteramos la garantía de derecho a la educación y de inscripción. Ambas partes declaran su obligación de cumplir con lo pautado anteriormente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la negativa de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, de inscribir a los niños y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, excluyéndolos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, e impidiéndoles su inscripción.
El objeto de amparo de autos es la anulación de la decisión de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, de excluirlos de dicha institución y en su defecto, se ordene su incorporación como alumnos regulares y se proceda a su inscripción, por imperio de las leyes invocadas y de las normas y garantías constitucionales que así lo determinan.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha; y
2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.
3). Si a los niños y a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se les han violado o no sus derechos o garantías Constitucionales.
4). Si puede reestablecerse la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella.
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”
Ahora bien, siendo el Órgano competente para la imposición de dichas medidas en sede administrativa, (a excepción de la adopción, colocación familiar o en entidad de atención) el Consejo de Protección de la residencia de los niños y de la adolescente mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, lo que significa que el Consejo de Protección puede iniciar de oficio el procedimiento administrativo y dictar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho violatorio, las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar el Derecho a la Educación de cualquier niño, niña o adolescente individualmente considerado, tal como lo establecen los artículos 295 y 296 de la citada Ley Orgánica para la Protección de los niños y de la adolescente y del Adolescente.
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección para conocer del recurso de amparo interpuesto, se deja constancia de que la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, este Tribunal toma inconsideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, Caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que expresó:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Asimismo, en su sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).
Igualmente, la citada Sala Constitucional del Tribunal mediante sentencia No. 939 de fecha 09 de Agosto de 2000, señaló:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Cursiva y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Con respecto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia No. 41dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:
“.(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Cursiva de este Tribunal)
Declarado lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa:
Primero: debe este Tribunal destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción.
En el caso bajo examen, se observa que la parte querellante pretende:
Que se inscriba, acepte y mantenga como alumno regular de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la interposición de una acción de amparo, a pesar de que el ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otro medio idóneo y efectivo para obtener el restablecimiento pretendido, mediante la aplicación de una medida de Protección por parte del Consejo de Protección de este Municipio, conforme a los tramites del Procedimiento Administrativo previsto en los artículos 126 literal “b” y 294 y siguientes de la Citada Ley.
Así mismo, se observa que la parte presuntamente agraviada no acudió a la autoridad administrativa especializada (Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para solicitar el restablecimiento de los Derechos a la educación presuntamente violado o amenazado de violación de los niños y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo tanto, no puso en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo y no la vía administrativa, ni consta de los documentos anexos al escrito.
Lo que evidencia que no fue agotada la vía ordinaria, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica constitucional no haya sido satisfecha, lo que trae como consecuencia la inadmisión de la acción.
A este respecto, este Tribunal de Juicio observa, que se puede constatar que el accionante en amparo solicitó que se inscribiera, aceptara y mantuviera como alumnos regulares de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; lo cual escapa del objeto de una acción de amparo, toda vez que tal figura no puede tener efectos creadores de situaciones jurídicas sino restablecedores, y para ello el ordenamiento jurídico ha brindado un procedimiento administrativo idóneo y expedito (artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para dictar medidas de protección cuando se produzca la amenaza o violación de un Derecho o garantía Constitucional de un niño o adolescente individualmente considerado, dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho.
Por lo tanto, resulta evidente que el procedimiento administrativo previsto en los artículos 294, 495, 496 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta suficiente satisfacer de manera urgente la pretensión deducida por el agraviado, mediante el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado en el presente caso concreto, es decir, el restablecimiento del derecho a la educación de los niños y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Es así como en el presente caso resulta inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe un medio idóneo para lograr que la inscripción, aceptación y mantenimiento como alumnos regulares de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS a los hijos del agraviado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es, la interposición de una medida de protección que preserve o restituya el derecho o garantía violado o amenazado de violación. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación de los niños y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en fecha 02 de Julio de 2010, donde manifestaron su deseo de seguir estudiando en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, debido a que desde el primer grado se encontraban estudiando en esa casa de estudios y sus compañeros son buenos compañeros, razón por la cual, a Juicio de quien decide, el Interés Superior de los mismos está vinculado con el derecho a la educación, el cual debe está siendo garantizado por las partes y en caso de incumplimiento, deberá ser garantizado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional plasmada en la querella interpuesta por el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, actuando como representante legal y legitimado activo de los niños y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. VERONICA BARRETO .
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. VERONICA BARRETO
ASUNTO: FP02-O-2006-00018.
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