REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín; 11 de Agosto de 2010.-


200º y 151º
ASUNTO: JMS1-L-2010-000179

Vista la solicitud de Medida Cautelar Provisional demanda de CESIÓN DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano: GILBERTO JOSE ARAY ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.731.563, actuando en nombre y representación de la niña: de la niña, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el asunto Nº JMS1-L-2010-000179, contra el ciudadano: JOSE ALBERTO ABSALÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.257.403 y de este domicilio, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medida excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: Que del escrito de demanda observa este Tribunal medios de pruebas documentales, hasta tanto no sean desvirtuados, que las niñas se encuentra bajo los cuidados del padre demandante.
TERCERO. El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevee el decreto de medidas cautelares, quedando señalado el derecho reclamado, que no es otro, que el derecho a ser criado por su familiar concatenado al derecho del ejercicio de la Patria Potestad y en la institución de la Custodia..
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Que conforme a lo expuesto es menester proceder de manera urgente a proteger los derechos reclamados y la posible lesión o vulneración a los derechos que le es propio a la niña arriba identificada.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA como Medida Preventiva la CESIÓN DE LA CUSTODIA de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su Hermano, ciudadano: JOSE ALBERTO ABSALÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.257.403. Líbrese oficio.-
LA JUEZA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S


LA SECRETARIA


ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA











ECDC/Dch.-
Partes: GILBERTO JOSE ARAY ARAY, contra JOSE ALBERTO ABSALÓN RUIZ
CAUSA Exp. Nº JMS1-L-2010-000179